Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2016 (07/10/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Viernes 7 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

600973

Comunicaciones, Vivienda y Construcción (hoy Ministerio de Transportes y Comunicaciones), por un período de 4 (cuatro) años, renovable por idénticos períodos; Que, se encuentra vacante el cargo de Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, resulta pertinente designar a la persona que desempeñará dicho cargo; De conformidad con lo establecido en las Leyes Nº 27594, 29370 y 27261; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designación Designar al señor Juan Carlos Pavic Moreno como Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 2.- Refrendo La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Ministro de Transportes y Comunicaciones 1438528-6

Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Nikela Telecom S.A.C. contra la R.M. N° 559-2016MTC/01.03
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 787-2016 MTC/01 Lima, 3 de octubre de 2016 VISTO, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa NIKELA TELECOM S.A.C. contra la Resolución Ministerial N° 559-2016-MTC/01.03; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial N° 6632009-MTC/03 del 29 de setiembre de 2009, se otorgó a la empresa NIKELA TELECOM S.A.C, concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones por el plazo de veinte (20) años, en el área que comprende todo el territorio de la República del Perú; estableciéndose como primer servicio a prestar, el servicio portador local en la modalidad conmutado; suscribiéndose el referido contrato el 16 de noviembre de 2009; Que, con Resolución Directoral N° 643-2009-MTC/27 del 16 de noviembre de 2009, se resolvió inscribir en el Registro de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, a favor de la empresa NIKELA TELECOM S.A.C. el servicio público portador local en la modalidad conmutado; habiéndose realizado la inscripción en la Ficha N° 198; Que, con Resolución Directoral N° 099-2010-MTC/27 del 26 de febrero de 2010, se resolvió inscribir en el Registro de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, a favor de la empresa NIKELA TELECOM S.AC. el servicio público de canales múltiples de selección automática (troncalizado); modificar la ficha de la inscripción en el registro de servicios públicos de telecomunicaciones aprobada mediante Resolución Directoral N° 6432009-MTC/27 y, asignar a la citada empresa espectro radioeléctrico; Que, mediante Resolución Ministerial N° 559-2016MTC/01.03 del 25 de julio de 2016, se declaró que al 01 de mayo de 2013 ha quedado resuelto de pleno derecho el Contrato de Concesión Única suscrito con la empresa

NIKELA TELECOM S.A.C., para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 663-2009-MTC/03, quedando sin efecto la citada resolución, por incurrir en la causal de resolución del contrato de concesión única, prevista en el numeral 5 del artículo 137 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, concordado con el numeral 18.01 de la Cláusula Décimo Octava del Contrato de Concesión Única; Que, con escrito de registro N° E-229031-2016 del 22 de agosto de 2016, la empresa NIKELA TELECOM S.A.C. interpone recuso de reconsideración contra la Resolución Ministerial N° 559-2016-MTC/01.03; Que, con escrito de registro N° E-233244-2016 del 25 de agosto de 2016, la empresa NIKELA TELECOM S.A.C. solicita una reunión de coordinación para la solución de la controversia y reclamo, invocando la aplicación de la Cláusula Vigésimo Tercera, numeral 23.01 del Contrato de Concesión celebrado con el Ministerio; Que, la Resolución Ministerial N° 559-2016-MTC/01.03 fue notificada el 01 de agosto de 2016 y el recurso de reconsideración fue presentado el 22 de agosto de 2016, por lo que, éste se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 207 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, correspondiendo evaluar los argumentos de fondo del recurso; Que, asimismo, cabe señalar que la Resolución Ministerial N° 559-2016-MTC/01.03, ha sido expedida por la máxima autoridad de este Ministerio, que no encuentra sujeta a subordinación jerárquica y por ende es la única instancia administrativa; en tal sentido, sólo procede la interposición de recurso de reconsideración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2081 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; disposición que a su vez señala, que en caso de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere de nueva prueba; Que, la empresa NIKELA TELECOM S.A.C., interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial N° 559-2016-MTC/01.03, invocando su nulidad, bajo los siguientes argumentos: - La recurrida es nula por haber sido expedida vulnerando las garantías del debido procedimiento, por cuanto se ha aplicado en forma discrecional y errónea el procedimiento establecido para el pago de la tasa mensual de portador local, incurriendo en un insalvable vicio en el elemento de la "motivación", afectando el principio administrativo de verdad material. - El artículo 137 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, que sustenta la recurrida, determina como causal de resolución del contrato de concesión, el incumplimiento del pago de la tasa anual durante (dos) 2 años calendario consecutivos. - Debe tenerse en cuenta que el año calendario se define como un período de doce (12) meses; y en su caso, la tasa de los meses de enero, febrero y marzo de 2011 fue pagada el 18 de marzo de 2011 y 28 de diciembre de 2011, respectivamente; en cuanto a la tasa de los meses de abril a diciembre de 2011, ésta fue pagada el 24 de mayo de 2012; por tanto, es falso afirmar que el íntegro de la tasa del año 2011 se haya regularizado recién en octubre de 2013. Bajo un criterio discrecional no acorde a la normativa vigente, se ha considerado que el pago de s/.24.98 como saldo de la tasa del año de 2011 acredita el incumplimiento de todo un año calendario. De igual forma, en el año 2012, se pagó los meses de enero, febrero y marzo, el 25 de mayo de 2012, siendo arbitrario decir que todo el pago se realizó íntegramente en el año 2013.

1

"Artículo 208.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación".

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.