Norma Legal Oficial del día 07 de octubre del año 2016 (07/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Viernes 7 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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liquidada en abril del año siguiente, abonándose la cuota de regularización correspondiente. - En ese sentido, la resolución impugnada es motivada bajo el supuesto que la actora no cumplió con efectuar la liquidación de la tasa en abril del año siguiente, dado que recién abona la cuota de regularización de la tasa correspondiente a los años 2011 y 2012, el 15 de octubre de 2013, es decir, en forma extemporánea; hecho que es corroborado por la propia recurrente en su recurso de reconsideración. Que, en ese orden de ideas, no puede afirmarse que la recurrente haya cumplido con sus obligaciones de pago oportuno de la tasa por explotación comercial del servicio durante los años 2011 y 2012, por el contrario, se evidencia que la administrada si bien realizó algunos pagos a cuenta, efectúa el pago íntegro de la obligación económica a su cargo fuera de los plazos legales establecidos por la norma para su cumplimiento; en ese sentido, no puede afirmarse que se haya cumplido válidamente con la obligación económica a su cargo, pues esta debió ser cumplida en forma íntegra y en la oportunidad correspondiente. Dicho incumplimiento ha generado que el contrato de concesión suscrito con la recurrente quedara resuelto de pleno derecho al 01 de mayo de 2013; razón por la cual, la regularización efectuada con posterioridad a la configuración de la causal de resolución del contrato de concesión (15 de octubre de 2013) no subsana el mencionado incumplimiento, máxime si la causal de resolución de contrato es una causal que opera de pleno derecho por mandato de una norma legal y que se recoge en el contrato de concesión suscrito con la administrada; Que, en ese contexto, aceptar que el pago parcial efectuado o la regularización realizada fuera de tiempo, no configura la causal prevista en el numeral 5) del artículo 137 del TUO del Reglamento General implicaría que se estaría vulnerando el Principio de Legalidad2 consagrado en el Ley del Procedimiento Administrativo General y que rige la actuación administrativa, por cuanto la norma que regula la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establece claramente cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan al configurarse las causales de resolución del contrato de concesión de pleno derecho y que la administrada tenía pleno conocimiento al estar establecidas en la norma y en su contrato de concesión; Que, es importante recalcar que las causales de resolución de contrato se encuentran estipuladas en el numeral 18.01 de la Cláusula Décimo Octava del contrato de concesión celebrado con la recurrente y en el artículo 137 del TUO del Reglamento General, las cuales se aplican estrictamente ante el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales por parte del concesionario; Que, respecto a una supuesta falta de motivación de la impugnada debido a que ni la Hoja Informativa N° 00447-2015-MTC/27 ni el Informe N° 1928-2015MTC/27 forman parte de dicha resolución, aducida por la impugnante, cabe precisar que el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, respecto a la motivación del acto administrativo dispone que "puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto"; Que, en el presente caso, se advierte claramente que la Administración al motivar la Resolución Ministerial N° 559-2016-MTC/01.03, identificó de modo expreso el Informe N° 1928-2015-MTC/27 y la Hoja Informativa N° 00447-2015-MTC/27, documentos que sustentaron la causal de resolución de contrato de concesión única, en que incurrió la empresa recurrente en el presente caso, los cuales obran en el expediente administrativo de la empresa NIKELA TELECOM S.A.C.; por lo cual debe desestimarse los argumentos de nulidad por falta de motivación esgrimidos por la recurrente en el presente recurso; Que, en otro extremo de su recurso, la administrada alega que la resolución impugnada es nula por cuanto

no se ha cumplido con el procedimiento establecido en el numeral 18.03 de la Cláusula Décimo Octava de su Contrato de Concesión, en la medida que no se ha cumplido con notificarle el contenido de la Hoja Informativa N° 00447-2015-MTC/27, otorgándole un plazo para que subsane el incumplimiento que motiva la resolución de contrato; Que, en relación a ello, es necesario precisar que el numeral 18.03 de la cláusula antes mencionada, se encuentra destinada a subsanar el incumplimiento de los concesionarios "solamente en caso que ello corresponda", situación que no ocurre en el caso de las causales que operan de pleno derecho como son las establecidas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 137 del TUO del Reglamento General, por cuanto una vez incurrido en el incumplimiento del pago oportuno de la tasa anual, durante dos (2) años consecutivos, la causal opera de pleno derecho, lo cual genera una imposibilidad de subsanar dicho incumplimiento; en ese sentido, debe desestimarse que se haya incurrido en vicio de nulidad alguno; Que, en ese orden de ideas, al haber incurrido la empresa NIKELA TELECOM S.A.C. en la causal de resolución de pleno derecho del contrato de concesión única, prevista en el numeral 5 del artículo 137 del TUO del Reglamento General, concordado con el numeral 18.01 de la Cláusula Décimo Octava del Contrato de Concesión Única, por incumplir con el pago oportuno de la tasa anual por la explotación del servicio concesionado durante dos (2) años calendario consecutivos; ello implica que, una vez configurada la mencionada causal, no puede ser subsanada o convalidada por la concesionaria, como por ejemplo los pagos que se hayan efectuado con posterioridad a la configuración de la causal de resolución del contrato de concesión, por lo que debe desestimarse los argumentos de nulidad planteados por la recurrente en su recurso; Que, en esa línea, se puede advertir que los efectos de la causal de resolución de contrato de concesión opera inmediatamente al incumplimiento continuo del pago de la tasa anual por dos (02) años calendarios consecutivos; sin embargo, dicha situación no limita a la Administración que mediante un acto administrativo formalice los efectos que generaron el incumplimiento de pago por parte de la empresa concesionaria, ello se encuentra acorde a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 137 del TUO del Reglamento General; Que, de lo expuesto, se concluye que con la resolución impugnada no se ha producido vulneración alguna a los derechos de la recurrente ni a los principios del derecho, menos aún al Principio del Debido Procedimiento, por cuanto la Administración ha cumplido estrictamente con lo dispuesto por el TUO del Reglamento General y del contrato de concesión, en observancia del Principio de Legalidad establecido en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que preceptúa que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al Derecho, dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo con los fines para los cuales le fueron conferidas, no habiéndose incurrido en vicio de nulidad alguno; Que, finalmente, a través del escrito de registro N° E-233244-2016, la recurrente ha solicitado una reunión de coordinación, como mecanismo fijado en la Cláusula Vigésimo Tercera del Contrato (numeral 23.01), siendo pertinente aclarar que dicha disposición se encuentra destinada a la solución de litigios, controversias, duda, discrepancia o reclamación que se derive del contrato de concesión; sin embargo, el cuestionamiento de la resolución impugnada sobreviene de una causal establecida en el numeral 5 del artículo 137 del TUO del Reglamento General, que no puede ser materia de acuerdo; consecuentemente, dicho numeral no resulta aplicable al caso, por no encontrarse en los supuestos
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Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

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