Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2016 (08/10/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Sábado 8 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

601081

derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la DRTPE Junín, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en el caso concreto Con fecha 20 de agosto de 2015, LA EMPRESA comunicó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Junín, la medida de suspensión temporal perfecta de labores por fuerza mayor por un periodo de noventa (90) días computados a partir del día 26 de agosto de 2015, que involucra a veinticuatro (24) trabajadores que laboran en el centro de trabajo ubicado en la Unidad de Producción de Andaychagua ubicada en Jr. Ramón Castilla s/n Centro Poblado Menor de Andaychagua, distrito de Huayhuay, provincia de Yauli, región Junín. LA EMPRESA sustenta la medida invocada en la comunicación que le fuera cursada por la empresa Volcan Compañía Minera S.A.A., indicándole que realizarían actividades mineras hasta el día 25 de agosto de 2015, por lo que LA EMPRESA debería proceder a desmovilizar sus equipos y retirar todo su personal que se encontrara en el centro de trabajo antes referido. Mediante Resolución Directoral N° 022-2015-GRJ/ GRDS/DRTPE/DPSC emitida con fecha 28 de agosto de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPE Junín declaró procedente la medida de suspensión temporal perfecta de labores por fuerza mayor comunicada por LA EMPRESA. Con fecha 02 de setiembre de 2015, los señores trabajadores Yoni Saúl Huároc Hilario, Manuel Jesús Torres Jáuregui, Nicolás Zari Ravichagua Peña, Abel Fredy Román Rojas, Ramón Yaranga César, Richard Cecilio Pérez Reyes, Noé Ulises Ravichagua Zacarías y Luis Coronel Egoavil presentaron un escrito, solicitando que se les remita copia del expediente de vistos. Con fecha 04 de setiembre de 2015, los señores trabajadores Yoni Saúl Huároc Hilario, Richard Cecilio Pérez Reyes y Abel Fredy Román Rojas interpusieron recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 022-2015-GRJ/GRDS/DRTPE/DPSC. III. De la Resolución Directoral N° 005-2015-GRJ/ GRDS/DRTPEJ/DR Mediante Resolución Directoral N° 005-2015-GRJ/GRDS/ DRTPEJ/DR emitida con fecha 09 de noviembre de 2015, la DRTPE Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N° 022-2015-GRJ/ GRDS/DRTPE/DPSC, por los siguientes fundamentos: - Del Informe de Actuaciones Inspectivas emitido con fecha 27 de agosto de 2015 y obrante a fojas 63 y

64 del expediente, se verifica la existencia de la causal relacionada a la medida comunicada por LA EMPRESA, la cual se encuentra reflejada en la Carta LOG-0360/15. REV.I emitida con fecha 30 de julio de 2015 por la empresa Volcan Compañía Minera S.A.A., mediante la cual da por culminada la prestación de servicios de LA EMPRESA; verificándose además que se otorgaron vacaciones a doce (12) de los veinticuatro (24) trabajadores afectados. - De acuerdo con el artículo 5° de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806, es facultad de los inspectores de trabajo hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores, sus representantes, los peritos y técnicos o aquellos designados oficialmente que estime necesario para el mejor desarrollo de la función inspectiva; por lo que, en el presente caso, la labor inspectiva fue efectuada dentro del marco legal previsto en la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806. IV. Del recurso de revisión interpuesto por LOS TRABAJADORES LOS TRABAJADORES interpusieron recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 005-2015GRJ/GRDS/DRTPEJ/DR, en base a lo siguiente: - LA EMPRESA recibió la Carta LOG-0360/15.REV.I el día 30 de julio de 2015, esto es, veintiséis (26) días antes de la ejecución de la resolución del contrato que mantenía con la empresa Volcan Compañía Minera S.A.A. Asimismo, comunicó la medida a la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Junín el día 20 de agosto de 2015, es decir, veintiún (21) días después de haber recibido la Carta LOG-0360/15.REV.I y a falta de tan solo cinco (05) días para que se ejecute la resolución del contrato antes referido. En tal sentido, no se habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 15° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, el TUO de la LPCL), esto es, que la medida sea comunicada a la Autoridad Administrativa de Trabajo de forma inmediata. - La causal de fuerza mayor no ha sido demostrada, toda vez que la procedencia de la medida ha sido declarada en base a la inspección realizada sin la participación de los trabajadores afectados. - LOS TRABAJADORES recién tomaron conocimiento de la medida el día 01 de setiembre de 2015. Con fecha 07 de enero de 2016, mediante Oficio N° 01-2015-GRJ/DRTPE/DR ingresado con número de registro 1398-2016, la DRTPE Junín remitió a esta Dirección General documentación correspondiente al expediente de vistos. Con fecha 12 de abril de 2016, mediante escrito con número de registro 37410-2016, la Federacón Nacional de Trabajadores de las Empresas Especializadas y Contratistas de la Actividad Minera y Metalúrgica del Perú ­ FENTECAMP, en representación del señor trabajador Yoni Saúl Huároc Hilario, presentó copia de la Resolución Directoral N° 029-2015-GRJ/GRDS/DRTPE/DSC emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Junín. V. De la procedencia del recurso de revisión El tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una
2

3

Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2014. p. 668. En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0172012-TR, "[C]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.