Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2016 (08/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Sábado 8 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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con la medida de suspensión perfecta de labores, mas aún considerando el tipo de labores realizada por los trabajadores afectados que no resulta estar involucrado directamente con la extracción de la materia prima, lo mismo que hace insostenible su pedido, así como su afirmación de cumplimiento de la normatividad. - Que, en relación al informe de actuaciones inspectivas, éste no forma parte del procedimiento toda vez que sólo es considerado como un acto de verificación de los hechos puestos a conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo; en ese sentido, el informe coadyuva al procedimiento mas no es el único documento determinante para que el inferior en grado emita su pronunciamiento, toda vez que para ello se realiza una debida evaluación de los documentos presentados, por lo que existe una debida valoración fáctica y no se evidencia una transgresión a los principios alegados ni vicios administrativos que deduzcan su nulidad. 4. DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA 4.1 Dentro del plazo legal LA EMPRESA interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional N° 05-2014-GRC-GRDS-DRTPE, con el objeto que esta Dirección General declare su nulidad y apruebe la suspensión perfecta de labores invocada. 4.2 Respecto a la procedencia del recurso, el tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. 4.3 Del recurso de revisión interpuesto se verifica que dicho recurso administrativo se sustenta en la incorrecta interpretación del artículo 139º incisos 3, 5 y 6 de la Constitución Política del Perú, afectándose el principio de observancia del debido proceso, la motivación y la doble instancia, así como el apartamiento de los precedentes administrativos vinculantes dictados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. En tal sentido, se verifica que el recurso de revisión resulta procedente, correspondiendo a esta Dirección General emitir pronunciamiento sobre el mismo. 5. DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES POR LA CAUSAL DE FUERZA MAYOR 5.1 A efectos de desarrollar el cumplimiento de la normatividad legal relativa a la procedencia de la suspensión perfecta de labores por causas de fuerza mayor, se parte desde la disposición contenida en el artículo 15º del TUO de la LPCL, que establece lo siguiente: "El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores". (...) (Subrayado agregado). 5.2 Tal como ha sido precisado en la Resolución Directoral General N° 010-2012/MTPE/2/14, en los numerales 9.4 al 9.9, que constituyen precedente administrativo vinculante, el artículo 15º del TUO de la LPCL debe comprenderse como una norma que establece un régimen de excepción para la suspensión perfecta de labores, lo que conlleva a que, tratándose de una medida excepcional, el empleador deba establecer previamente una evaluación de las actividades desarrolladas por

LA EMPRESA, debiendo diferenciar las actividades y puestos de trabajo principales, indispensables y complementarios, a fin de determinarse aquellas que necesariamente deban mantenerse durante el supuesto de fuerza mayor acaecido, toda vez que debe existir algún grado de actividad de carácter indispensable que justifique que determinado número de trabajadores presten sus servicios. De ello se desprende, que al presentarse una circunstancia de fuerza mayor como la veda pesquera, es lógico asumir que dicha situación pueda generar la necesidad de prescindir de personal mientras se restablecen las condiciones propicias para continuar con el desarrollo normal de las actividades; no obstante, dicha medida de suspensión temporal perfecta de labores debe comprender a un número razonable de trabajadores, proporcional con la ausencia de actividades que afecta a la EMPRESA. 5.3 En efecto, atendiendo a lo precisado por el artículo 22º del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR (en adelante, el Reglamento), se configura el caso fortuito o la fuerza mayor, cuando el hecho invocado tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible y que haga imposible la prosecución de las labores por un determinado tiempo. Asimismo, al tratarse de un supuesto de inactividad pesquera decretada por mandato legal, se entiende que este hecho imposibilita, de manera inmediata, la continuidad de las labores relacionadas con la actividad extractiva del recurso hidrobiológico, así como, de forma mediata, tiene repercusión en las actividades industriales, operativas e incluso administrativas de LA EMPRESA, las mismas que se verían reducidas en la medida que no pueda dedicarse a otras actividades distintas a las contempladas en su objeto social, tales como la pesca o procesamiento de otras especies hidrobiológicas cuya extracción no se encuentre vedada. 5.4 Ahora bien, luego de haberse presentado la imposibilidad de ejecutar con el mismo personal otras actividades propias del giro del negocio, LA EMPRESA deberá clasificar las actividades a efectos de poder aplicar la suspensión perfecta de labores durante la vigencia de un periodo de veda del recurso hidrobiológico esencial en la producción, pudiendo conformarse tres grupos de trabajadores: a) Aquellos que se mantendrán en actividad (para cumplir con ejecutar los servicios indispensables, secundarios o complementarios para LA EMPRESA durante la duración de la veda); b) Aquellos que gozarían de las vacaciones que se les adeude o las que pudieran adelantarse; c) Aquellos que, no pudiendo cumplir con las actividades mencionadas en los puntos a) y b), deberían permanecer en inactividad mediante la suspensión perfecta de labores. 5.5 Finalmente, atendiendo a la ratio legis del artículo 15º del TUO de la LPCL debe entenderse que el empleador se encuentra en la obligación de adoptar todas la medidas razonables dentro del ámbito de su empresa, que eviten agravar la situación de los trabajadores en la medida que resulten posibles de ejecutarse, lo cual no implica sujetarlo a una discrecionalidad del empleador, sino más bien, debe estar sustentado en hechos objetivos y contrastables. En consecuencia, el empleador no puede transferir la carga de la prueba en las facultades del inspector, puesto que, es el empleador el obligado de acreditar haber agotado todas las medidas previas factibles, es decir, "como correspondencia de esta obligación, la empresa tiene la carga de demostrar ante la verificación de la autoridad administrativa, su imposibilidad de adoptar otro tipo de estrategias3". 5.6 De los numerales precedentes se advierte que la sola alegación de un mandato de veda pesquera decretada por la autoridad respectiva, no determina que las solicitudes de suspensión perfecta de labores se justifiquen de forma automática, pues siempre será
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Resolución Directoral General Nº 010-2012-MTPE/2/14, párrafo final del numeral 9.5.

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