Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2016 (08/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Sábado 8 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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a la inspección del trabajo, la solicitud de suspensión perfecta de labores debe ser rechazada, sin perjuicio de la sanción administrativa por obstrucción a la inspección del trabajo pertinente. b) Debe determinarse si los puestos de labores de los trabajadores suspendidos efectivamente se encuentran desocupados o si, por el contrario, tales labores han sido asumidas por otros trabajadores, sean ellos de la misma empresa o de una tercera. c) Debe determinarse si dicha medida esconde o tiene como correlato una vulneración a los derechos colectivos de los trabajadores (libertad sindical, negociación colectiva y huelga) al practicarse en contra de trabajadores sindicalizados, perjudicando especialmente a la organización sindical detrás de una aparente acción de contenido neutro y amparada (en principio) por el Derecho vigente. VIII. Análisis del recurso de revisión interpuesto por LOS TRABAJADORES Que, el artículo VI del Título Preliminar de la LPAG establece que los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada, siendo que "(...) el precedente administrativo es aquel acto administrativo firme que dictado para un caso concreto, pero que, por su contenido tiene aptitud para condicionar las resoluciones futuras de las mismas entidades, exigiéndoles seguir un contenido similar para casos similares."4 Sobre el particular, de los considerandos cuarto y quinto del Informe de Actuaciones Inspectivas emitido con fecha 27 de agosto de 2015 en mérito de la Orden de Inspección N° 138-2015-DRTPEJ-JZTPE/LAO, obrante a fojas 63 y 64 del expediente, se advierte que, con relación a los trabajadores afectados con la medida, LA EMPRESA otorgó goce vacacional a los señores trabajadores Armando Azorza Vargas, Marco Antonio Echevarría Vela, Tomás Aquino Galván Zevalllos, Williams Richards Gómez Rivera, Yoni Saúl Huaroc Hilario, Oliver Inga Ramírez, Nicolás Zari Ravichagua Peña, Noé Ulises Ravichagua Zacarías, Abel Fredy Román Rojas, Alfonso Richard Velásquez Casas, Jaime Vilca Palli y Ramón Yaranga César. No obstante, no se aprecia alguna otra medida adoptada por LA EMPRESA, diferente del otorgamiento de vacaciones acumuladas y adelantadas y que, razonablemente, evite agravar la situación de dichos trabajadores. Asimismo, cabe advertir que no se otorgaron vacaciones acumuladas y/o adelantadas a los señores trabajadores William Denys Chávez Espinoza, Valerio Jerson Coronel Estrada, Pablo Braulio Garay Zevallos, Héctor Juscamayta Paitán, Rider Nelson Llana Ventocilla, Andrés Mayhuasca De La Cruz, Edel Pariona Huamán, Richard Cecilio Pérez Reyes, Lidio Quispealaya Rojas, Abel Fredy Román Rojas, Manuel Jesús Torres Jáuregui y Samuel Renato Carrasco Robles, los cuales fueron afectados por la medida comunicada por LA EMPRESA. En tal sentido, se advierte que la instancia regional al emitir la resolución materia de impugnación no ha merituado debidamente lo actuado en el presente procedimiento, toda vez que LA EMPRESA no ha dado cumplimiento a lo establecido en el precedente vinculante contenido en la Resolución Directoral General N° 0102012-MTPE/2/14, respecto a que a doce (12) de los veinticuatro (24) trabajadores comprendidos en la medida de suspensión temporal perfecta de labores no se le otorgó vacaciones acumuladas ni anticipadas, sin haber señalado razones objetivas para ello. De igual manera, LA EMPRESA no ha adoptado medidas distintas al otorgamiento de vacaciones acumuladas y adelantadas respecto de los doce (12) trabajadores restantes, sin haber señalado razones objetivas para ello. Asimismo, cabe indicar que en el párrafo final del artículo 15° del TUO de la LPCL se establece que, en caso de no proceder la suspensión perfecta de labores sustentada en la causal de caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará la inmediata reanudación de las labores y el

pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por los señores trabajadores Yoni Saúl Huároc Hilario, Manuel Jesús Torres Jáuregui, Nicolás Zari Ravichagua Peña, Abel Fredy Román Rojas, Tomás Aquino Galván Zevallos y Ramón Yaranga César contra la Resolución Directoral N° 005-2015-GRJ/GRDS/ DRTPEJ/DR. Artículo Segundo.- REVOCAR en todos sus extremos la Resolución Directoral N° 005-2015-GRJ/ GRDS/DRTPEJ/DR, por la cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N° 022-2016GRJ/GRDS/DRTPE/DPSC. Artículo Tercero.- Declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor por un periodo de noventa (90) días computado a partir del día 26 de agosto de 2015, comunicada por la empresa CN MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., que involucra a los veinticuatro (24) trabajadores consignados en el anexo 1-E de la comunicación cursada por dicha empresa. Artículo Cuarto.- DISPONER la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados con la medida por el tiempo de suspensión transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 15° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Artículo Quinto.- Declarar AGOTADA la vía administrativa en el presente procedimiento, a partir de la expedición de la presente Resolución Directoral General, de acuerdo con el artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Artículo Sexto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo

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Morón Urbina, Juan Carlos. Op.cit.p.110.

1439006-3

Declaran nulidad de proveído emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, así como de la R.D. N° 292014-MTPE/1/20
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 79-2016-MTPE/2/14 Lima, 20 de mayo de 2016 VISTOS: El expediente N° 80072-2014-MTPE/1/20.2, remitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del

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