Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2016 (08/10/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 50

601084

NORMAS LEGALES

Sábado 8 de octubre de 2016 /

El Peruano

Empleo de Lima Metropolitana (en adelante, la DRTPELM), en mérito al recurso de revisión interpuesto por la empresa FÁBR. MAQ. IND. COM. & SERVIC. SÁNCHEZ E.I.R.L. (en adelante, LA EMPRESA) contra el proveído s/n emitido con fecha 10 de julio de 2014, por el cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM encausó el recurso de reconsideración interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral N° 325-2014MTPE/1/20.2, y la Resolución Directoral N° 29-2014MTPE/1/20, por la cual la DRTPELM declaró Infundado el recurso de reconsideración, reconducido como un recurso de apelación, interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral N° 325-2014-MTPE/1/20.2. El escrito con número de registro 103129-2014, por el cual LA EMPRESA deduce nulidad del proveído s/n emitido con fecha 22 de julio de 2014, mediante el cual la DRTPELM tuvo por presentado lo manifestado por LA EMPRESA en su escrito con número de registro 941142014 y dispuso que se esté a lo resuelto a través de la Resolución Directoral N° 29-2014-MTPE/1/20. El escrito con número de registro 104383-2014, por el cual LA EMPRESA adjunta documentación que acreditaría pagos efectuados a sus trabajadores. Los escritos con números de registro 104417-2014, 109198-2014 y 110432-2014, por los cuales LA EMPRESA solicita que se resuelva el recurso de revisión interpuesto contra el proveído s/n emitido con fecha 10 de julio de 2014 y la Resolución Directoral N° 29-2014-MTPE/1/20. Los escritos con números de registro 120892-2014 y 168381-2014, por los cuales LA EMPRESA acompaña documentación que acreditaría el pago de haberes a dos (02) de sus trabajadores. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo previsto en el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de un auto emitido por la DRTPELM, corresponde a esta

Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en el caso concreto Con fecha 18 de junio de 2014, LA EMPRESA comunicó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, la suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor de dos (02) trabajadores. Con fecha 26 de junio de 2014, LA EMPRESA adjuntó documentación referida a la medida de suspensión temporal perfecta de labores. Con fecha 27 de junio de 2014, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM emitió la Resolución Directoral N° 325-2014-MTPE/1/20.2, declarando Improcedente la medida de suspensión temporal perfecta de labores comunicada por LA EMPRESA. Con fecha 08 de julio de 2014, LA EMPRESA adjuntó documentación por la cual daría cuenta de pagos de haberes adelantados a los trabajadores afectados con la medida. Con fecha 09 de julio de 2014, LA EMPRESA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 325-2014-MTPE/1/20.2, siendo que dicho recurso fue concedido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM como un recurso de apelación mediante proveído s/n emitido con fecha 10 de julio de 2014. Con fecha 15 de julio de 2014, LA EMPRESA adjunta documentación por la cual acreditaría el pago de las gratificaciones por fiestas patrias a los trabajadores afectados con la medida. Dicho escrito se tuvo por presentado mediante proveído s/n emitido con fecha 22 de julio de 2014 por la DRTPELM. Con fecha 18 de julio de 2014, la DRTPELM emitió la Resolución Directoral N° 29-2014-MTPE/1/20, declarando Infundado el recurso de reconsideración, encausado como un recurso de apelación, interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral N° 325-2014MTPE/1/20.2. Con fecha 31 de julio de 2014, LA EMPRESA dedujo nulidad del proveído s/n emitido con fecha 10 de julio de 2014 y la Resolución Directoral N° 29-2014-MTPE/1/20, en base a las siguientes consideraciones: - El recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N° 325-2014-MTPE/1/20.2 fue indebidamente calificado como un recurso de apelación, toda vez que la intención de LA EMPRESA era que la propia Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM sea quien resuelva dicho recurso. - La DRTPELM resolvió el referido recurso, sin previamente avocarse al conocimiento del procedimiento ni notificar a LA EMPRESA de que el expediente se encontraba en dicha Dirección Regional. La referida deducción de nulidad fue concedida por la DRTPELM como un recurso de revisión, mediante proveído s/n emitido con fecha 05 de agosto de 2014. Con fecha 12 de agosto de 2014, LA EMPRESA dedujo nulidad del proveído s/n emitido con fecha 22 de julio de 2014, debido a que en el mismo se dispuso que se esté a lo resuelto en la Resolución Directoral N° 29-2014-MTPE/1/20, siendo que dicha resolución había sido materia de impugnación por parte de LA EMPRESA

1

2

3

Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2014. p. 668. En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0172012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.