Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2016 (08/10/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 44

601078

NORMAS LEGALES

Sábado 8 de octubre de 2016 /

El Peruano

Declaran nulos Resoluciones y decreto que deniegan el registro sindical a la Federación Nacional de Trabajadores de Clubes Multideportivos Recreativos y Afines del Perú
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 76-2016/MTPE/2/14 18 de mayo de 2016 VISTOS: El recurso de revisión interpuesto por la Federación Nacional de Trabajadores de Clubes Multideportivos Recreativos y Afines del Perú (en adelante, LA FEDERACIÓN), contra la Resolución Directoral Nº 0592015-MTPE/1/20, mediante la cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana (en adelante, la DRTPELM) declaró infundado el recurso de apelación planteado por LA FEDERACIÓN contra la resolución S/N de fecha 30 de julio 2015, que deniega la solicitud presentada por el señor Diómedes Abarca Calle y otros, sobre inscripción de registro sindical. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo establecido por el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una última instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima Metropolitana, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión en tanto se impugna un acto administrativo que deniega el registro sindical, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0172012-TR3.

II. Del Registro Sindical Nuestra Constitución Política reconoce el derecho a la libertad sindical, la cual puede ser entendida como la facultad de asociarse a una organización sindical y de practicar todos los actos inherentes a ella"4. Así, la libertad sindical involucra "el derecho de los trabajadores a constituir y a afiliarse libremente a organizaciones sindicales, y el de estas y de aquellos a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses"5 o, en palabras del Tribunal Constitucional, "la capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical"6. Como se aprecia, parte del contenido de la libertad sindical se refiere al derecho de constitución de una organización sindical, el cual se aplica no solo a los sindicatos propiamente dichos sino también a las organizaciones sindicales de grado superior, tales como las federaciones y confederaciones. Así, el artículo 5º del Convenio 87º de la Organización Internacional del Trabajo establece que: "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores." En el ámbito nacional, el artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT) establece que el registro de un sindicato se realiza ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, el cual constituye "un acto formal, no constitutivo, y no puede ser denegado salvo cuando no se cumpla con los requisitos establecidos por la presente norma". En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 21º y 22º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR (en adelante, Reglamento del TUO de la LRCT), para la inscripción de una organización sindical se debe cumplir con los siguientes documentos refrendados por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad: a) Acta de Asamblea General de Constitución del Sindicato y su denominación; b) Estatutos; c) Nómina de afiliados, en el caso de organizaciones sindicales de primer grado, con expresa indicación de sus nombres y apellidos, profesión, oficio o especialidad; números de Libretas Electoral y Militar y fecha de ingreso. d) Si se trata de sindicato de gremio, de profesiones u oficios varios, el nombre de su respectivo empleador; e) Nómina de las organizaciones afiliadas cuando se trate de federaciones o confederaciones, con indicación del número de registro de cada una de ellas; f) Nómina de la Junta Directiva elegida. Cabe precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º del TUO de la LRCT "Las federaciones
1

2

3

4

5

6

Martín Mateo, Ramón. "Manual de Derecho Administrativo". Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 627. En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0172012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En el caso del registro de organizaciones sindicales y de la designación de los delegados de los trabajadores, procede el recurso de revisión contra las resoluciones de segunda instancia regional que deniegan el registro. (...)". RENDÓN VASQUEZ, Jorge, Derecho del Trabajo Colectivo, 6ª ed., Edial, Lima, 2004, p. 34. VILLAVICENCIO RÍOS, Alfredo, La Libertad Sindical en las normas y pronunciamientos de la OIT: sindicación, negociación colectivas y huelga, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2007, p. 33 Fundamento 26 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 008-2005-PI/TC.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.