Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2016 (08/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Sábado 8 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES
SE RESUELVE:

601085

a través de la nulidad deducida a través del escrito presentado con fecha 31 de julio de 2014. En tal sentido, el referido acto administrativo adolecería de nulidad al haber vulnerado el debido procedimiento administrativo y el derecho a la legítima defensa de LA EMPRESA. III. Análisis del caso concreto De conformidad con el principio de legalidad recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, "[l]as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidos y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas". Del mismo modo, según lo dispuesto en el artículo 208° de la LPAG, "[e]l recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba", mientras que el artículo 209° del referido cuerpo normativo establece que "[e]l recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico"; de lo cual se desprende que el recurso de reconsideración, a diferencia del recurso de apelación, debe ser resuelto por el mismo órgano que emitió el acto administrativo materia de impugnación, siempre que dicho recurso se sustente en nueva prueba. De igual manera, el literal b) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que "[l] a Dirección de Prevención y Solución de Conflictos, u órgano que haga sus veces en el Gobierno Regional correspondiente, resuelve en primera instancia los siguientes procedimientos, siempre que sean de alcance local o regional: (...) b) La suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor (...)". En el presente caso, conforme obra de fojas 74 a 88 del expediente, LA EMPRESA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 325-2014-MTPE/1/20.2 emitida con fecha 27 de junio de 2014 por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM. Dicho recurso se sustenta en un escrito presentado con fecha 08 de julio de 2014, esto es, con posterioridad a la resolución materia de impugnación adjuntando los recibos de caja N° 001466 y N° 001467 emitidos con fecha 07 de julio de 2014, con los que se buscaría acreditar los pagos correspondientes a los señores trabajadores Diómedes Osorio Saldaña y Carlos Alberto Sánchez Sánchez por el mes de julio de 2014. Así pues, se trataría de medios probatorios nuevos en el presente procedimiento administrativo con respecto al momento de la emisión de la resolución materia de impugnación. En ese orden de ideas, correspondía a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM dar trámite y resolver el recurso de reconsideración interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral N° 3252014-MTPE/1/20.2. Sin embargo, el referido recurso impugnatorio fue indebidamente calificado como un recurso de apelación y resuelto por la DRTPELM. En tal sentido, teniendo en cuenta que el numeral 1) del artículo 10° de la LPAG establece como causal de nulidad del acto administrativo "[l]a contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias", corresponde declarar la nulidad del proveído s/n emitido con fecha 10 de julio de 2014 por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM, y la Resolución Directoral N° 29-2014-MTPE/1/20 emitida por la DRTPELM. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa FÁBR. MAQ. IND. COM. & SERVIC. SÁNCHEZ E.I.R.L. contra el proveído s/n emitido con fecha 10 de julio de 2014 y la Resolución Directoral N° 29-2014-MTPE/1/20. Artículo Segundo.- Declarar la NULIDAD del proveído s/n emitido con fecha 10 de julio de 2014 por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, así como de la Resolución Directoral N° 29-2014-MTPE/1/20 emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, debiendo la Autoridad Administrativa de Trabajo observar lo establecido en la presente resolución. Artículo Tercero.- DISPONER la remisión de lo actuado a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, a fin que proceda a la emisión de nuevo acto administrativo por parte de la instancia correspondiente. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1439006-4

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Autorizan viaje de Inspectores de la Dirección General de Aeronáutica Civil a EE.UU., en comisión de servicios
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 796-2016 MTC/01.02 Lima, 5 de octubre de 2016 VISTOS: La solicitud de la empresa MOVIL AIR E.I.R.L., mediante Carta N° 042-2016-GO, el Informe N° 646-2016MTC/12.04 de la Dirección de Seguridad Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil y el Informe N° 433-2016-MTC/12.04 de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y; CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 27619, en concordancia con su norma reglamentaria aprobada por Decreto Supremo N° 0472002-PCM, regula la autorización de viajes al exterior de servidores, funcionarios públicos o representantes del Estado; Que, la Ley N° 30372, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, en el numeral 10.1 del artículo 10, establece que quedan prohibidos los viajes al exterior de servidores o funcionarios públicos y representantes del Estado con cargo a recursos públicos, salvo entre otros casos, los viajes que realicen los inspectores de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para las acciones de inspección y vigilancia de actividades de aeronáutica civil, los cuales se autorizan mediante resolución del titular de la entidad; Que, la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, prevé que la Autoridad Aeronáutica Civil es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, como dependencia especializada del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y en el marco de dicha competencia es responsable de la vigilancia de la seguridad de las

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