Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2016 (08/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Sábado 8 de octubre de 2016 /

El Peruano

basada en el Informe de Actuaciones Inspectivas advierte que los únicos trabajadores afectados con la medida son los dos trabajadores mencionados, por lo que LA EMPRESA aún mantiene en actividad las instalaciones inspeccionadas desarrollando funciones conexas a las labores realizadas por los trabajadores afectados con la medida de suspensión, dentro de las actividades indispensables y complementarias. En el referido informe se concluye asimismo, que LA EMPRESA no ha cumplido con acreditar haber otorgado vacaciones vencidas al trabajador Juan Francisco Zapata Frías, ni acreditado haber otorgado vacaciones vencidas y/o anticipadas al trabajador Hamilton Mauro Pérez Natividad, tampoco acredita haber adoptado ninguna medida que evite agravar la situación económica de dichos trabajadores. 3. DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 05-2014-GRC-GRDS-DRTPE 3.1 Dentro del plazo legal LA EMPRESA interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 013-2014-GRC-GRDS-DRTPEC-DPSC, exponiendo los siguientes argumentos: - Que, con la Resolución Ministerial N° 258-2014-PRODUCE, LA EMPRESA ha demostrado que afronta la paralización de sus actividades a causa del periodo de veda, lo cual sustenta la medida de suspensión perfecta de labores impuesta. Asimismo, señala que la Resolución materia de impugnación concluye que no se justifica la suspensión perfecta de labores porque en años anteriores no se efectuó esta medida a pesar de que existieron los mismos presupuestos de veda, por lo que considera que la Resolución del a quo carece de debida motivación pues la evaluación de los supuestos de suspensión perfecta de labores debieron ser atendidos según el caso concreto, con prescindencia de procedimientos similares, y que en todo caso, debió haberse solicitado verificar si en el pasado LA EMPRESA comunicó la suspensión perfecta de labores y si ésta fue aprobada, a cuyo efecto adjunta cuatro resoluciones expedidas en la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de La Libertad, las mismas que autorizan la suspensión perfecta de labores en los años 2012 al 2014. - Que, LA EMPRESA ha acreditado que su actividad empresarial es la extracción, transformación y comercialización de recursos hidrobiológicos, y que en la Planta del Callao donde se adoptó la medida de suspensión perfecta, se emplea exclusivamente el recurso de anchoveta, el cual según Informe sobre situación actual emitido por IMARPE, recomienda mantener suspendidas las actividades extractivas de dicho recurso de octubre de 2014 a marzo de 2015, por lo que al estar acreditada la veda de anchoveta, tanto la extracción como la producción de harina de anchoveta, que son las actividades que realiza LA EMPRESA, se encontraban suspendidas. - Que, la DPSC de la DRTPE Callao solicitó al inspector verificar la existencia de los hechos invocados por LA EMPRESA, la actividad a la que se dedica, las especies hidrobiológicas empleadas, las condiciones de veda en los últimos cuatro años. Sin embargo, el inspector comisionado no se pronuncia sobre ello, por lo que la Resolución objeto de impugnación ha omitido analizar y valorar los argumentos y pruebas ofrecidas por LA EMPRESA en perjuicio de su derecho de defensa y derecho de prueba, al pronunciarse sin un informe complementario que brinde cumplimiento a lo requerido. - Señala LA EMPRESA que el cuarto considerando de la Resolución materia de impugnación indica que aún mantiene en actividad las instalaciones inspeccionadas; no obstante, no señala prueba lógica que sustente dicha afirmación por lo que carece de debida motivación, dado que incluso el inspector comisionado ni siquiera hizo un recorrido a sus instalaciones limitándose a presentarse en la puerta para dejar la citación. - Que, LA EMPRESA acompañó un Informe Técnico que establece las labores complementarias e indispensables, así como también adoptó las medidas

que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores, tales como: i) Realización de labores complementarias como mantenimiento de equipos y maquinarias. ii) Goce de vacaciones pendientes o adelantadas, y iii) Medida paliativa alterna de quince (15) días de labor durante el periodo de suspensión a fin de mantener sus atenciones médicas con el seguro. - Que, en el área de ensaque se requiere de un solo trabajador para ejecutar la labor de mantenimiento de maquinarias y equipo, habiéndose elegido al trabajador con mayor tiempo de servicios como criterio objetivo para reducir la magnitud de la medida, y la segunda medida fue el otorgamiento de vacaciones, las cuales se acreditarían con las boletas de pago de la semana 41, solicitudes de vacaciones suscritas por los trabajadores y cartas notariales, documentos que fueron entregados al inspector comisionado como figura en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de 22 de noviembre de 2014, y que no han sido tenidos en cuenta al resolver, por lo que la Resolución recurrida carecería de motivación al señalar que no se ha podido acreditar haber otorgado vacaciones vencidas. - Manifiesta LA EMPRESA que el personal dedicado a la labor de ensacado, al momento de la inspección, no se encontraba laborando puesto que atendiendo al procedimiento interno para suspensión perfecta de labores elaborado por LA EMPRESA, éstos se encontraban con alguna medida de atenuación, como por ejemplo: i) Se encontraban de vacaciones, o ii) Con licencia sin goce de haber, o ambos. - Que la Resolución recurrida afecta su derecho de defensa al sustentarse en el Informe de Actuaciones Inspectivas derivado de la Orden de Inspección N° 14692014-GRC/GRD/DRTPE-DIT, puesto que dicho informe no fue puesto en conocimiento de LA EMPRESA, lo que considera que ello le genera un estado de indefensión, habiéndose afectado el debido procedimiento respecto de su derecho de defensa, prueba y motivación al omitirse igualmente valorar los argumentos esgrimidos en su escrito de téngase presente. 3.2 Mediante Resolución Directoral Regional N° 05-2014-GRC-GRDS-DRTPE-DPSC expedida por la DRTPE del Callao se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA, bajo los siguientes argumentos: - Que, LA EMPRESA justifica la validez de la medida de suspensión perfecta de labores a razón de lo establecido por la Resolución Ministerial N° 258-2014-PRODUCE que establece el periodo de veda de anchoveta; sin embargo, atendiendo a su objeto social, su actividad principal no sólo se relaciona específicamente con la extracción de anchoveta, por lo que el empleador debió de optar por soluciones alternativas hasta agotar las medidas posibles y evitar afectar las labores, como por ejemplo: el otorgamiento de licencias con goce de haber, o, de ser el caso, la rotación de los trabajadores hacia otros puestos de trabajo antes de aplicar la medida extrema sin una debida sustentación fáctica ­ legal, toda vez que, como se advierte del informe técnico presentado, existe contradicción dado que para el puesto de ensacador sólo requerían un trabajador, sin embargo, teniendo un universo de seis trabajadores desempeñándose en dicho puesto sólo efectuaron la suspensión de dos trabajadores, siendo una decisión discriminatoria y contraria al derecho al trabajo, por lo cual el supuesto legal de veda no es argumento suficiente para acoger la medida de suspensión perfecta de labores solicitada. - Que, del escrito presentado, no se ha logrado advertir documento idóneo de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 18º del Decreto Supremo N° 001-98-TR, que acredite el pago de vacaciones vencidas o adelantadas dentro del periodo de suspensión o alguna otra medida que acredite el evitar agravar la situación económica de los trabajadores afectados

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