Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2016 (08/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Sábado 8 de octubre de 2016 /

El Peruano

FEDERACIÓN, suscrita por los referidos representantes de ambas organizaciones sindicales. En cuanto a la nómina de la Junta Directiva de LA FEDERACIÓN debe precisarse, que si bien es cierto no existe un documento adicional adjunto a la solicitud de inscripción en la que se encuentre detallada la junta directiva de LA FEDERACIÓN; sin embargo, conforme se aprecia del expediente materia de autos, dicha organización sindical ha cumplido con identificar en su Acta de Constitución (obrante a fojas 11 del expediente) la conformación de su Junta Directiva, así como la duración de la misma (tres (3) años). De acuerdo a las consideraciones señaladas, esta Dirección General considera que LA FEDERACIÓN no ha incumplido con las observaciones señaladas por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM, razón por la que corresponde declarar la nulidad del Decreto S/N, de fecha 08 de julio de 2015, de la Resolución S/N, de fecha 30 de julio de 2015, así como de la Resolución Directoral Nº 059-2015-MTPE/1/20, las cuales deniegan el registro de LA FEDERACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del artículo 10º de la LPAG7. En tal sentido, en la medida que del expediente administrativo se aprecia que los documentos adjuntos a la solicitud de registro sindical presentada por LA FEDERACIÓN no han sido acompañados en original o refrendado por Notario Público o, a falta de éste por el Juez de Paz de la localidad (artículo 21º del Reglamento del TUO de la LRCT), corresponde a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM expedir nueva resolución observando dicho incumplimiento y otorgar un plazo adicional para la subsanación de la referida observación conforme a lo previsto en el numeral 125.1 del artículo 125° de la LPAG. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Federación Nacional de Trabajadores de Clubes Multideportivos Recreativos y Afines del Perú, contra la Resolución Directoral Nº 0592015-MTPE/1/20. Artículo Segundo.- Declarar NULA la Resolución Directoral Nº 059-2015-MTPE/1/20, la Resolución S/N, de fecha 30 de julio de 2015, y el decreto S/N, de fecha 08 de julio de 2015, que deniegan el registro sindical a la Federación Nacional de Trabajadores de Clubes Multideportivos Recreativos y Afines del Perú, debiendo la Autoridad Administrativa de Trabajo observar lo establecido en el décimo considerando del numeral IV. de la presente resolución. Artículo Tercero.- DISPONER la remisión de lo actuado a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana a fin que se proceda a la emisión de nuevo acto administrativo por parte de la instancia correspondiente. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma".

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Revocan en todos sus extremos la Res. N° 005-2015-GRJ/GRDS/DRTPEJ/DR y disponen la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados con la medida de suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 78-2016-MTPE/2/14 Lima, 20 de mayo de 2016 VISTOS: El Oficio N° 322-2015-GRJ/GRDS/DRTPE/DR ingresado con número de registro 148078-2015, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Junín (en adelante, la DRTPE Junín) remite a esta Dirección General el expediente N° 38-2015-GRJ/GRDS/DRTPE/DPSC, en mérito al recurso de revisión interpuesto por los señores trabajadores Yoni Saúl Huároc Hilario, Manuel Jesús Torres Jáuregui, Nicolás Zari Ravichagua Peña, Abel Fredy Román Rojas, Tomás Aquino Galván Zevallos y Ramón Yaranga César (en adelante, LOS TRABAJADORES) contra la Resolución Directoral N° 005-2015-GRJ/GRDS/DRTPEJ/DR, por la cual la DRTPE Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por los señores trabajadores Yoni Saúl Huároc Hilario, Richard Cecilio Pérez Reyes y Abel Fredy Román Rojas contra la Resolución Directoral N° 022-2016-GRJ/ GRDS/DRTPE/DPSC, mediante la cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPE Junín declaró procedente la medida de suspensión temporal perfecta de labores por fuerza mayor comunicada por la empresa CN MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. (en adelante, LA EMPRESA). CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo previsto en el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un
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Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 10."Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310.

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