Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2016 (08/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Sábado 8 de octubre de 2016 /

El Peruano

necesario que el empleador cumpla con la obligación de acreditar la adopción de todas las medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores. 6. ANALISIS DEL CASO Sobre el incumplimiento de los precedentes administrativos 6.1 Sobre este extremo, LA EMPRESA señala que la inspección laboral y la resolución directoral regional fueron realizadas fuera del plazo legal establecido en el artículo 15º del TUO de la LPCL, dado que al haberse presentado la medida de suspensión perfecta de labores el 09 de octubre de 2014 ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, la inspección debió realizarse dentro del sexto día hábil siguiente, es decir, hasta el 17 de octubre de 2014; no obstante dicha actuación fue realizada el 20 de octubre, habiéndose emitido la Resolución Directoral Regional el 22 de octubre de 2014, cuando ya había operado el silencio administrativo positivo según lo establecido el artículo 24º4 de el Reglamento. Señala, que se ha incumplido lo establecido en el precedente administrativo recaído en la Resolución Directoral General N° 12-2012/MTPE/2/14, el cual establece que este plazo impone un deber de celeridad y diligencia a los funcionarios. Al respecto, tal como postula LA EMPRESA, mediante Resolución Directoral General N° 12-2012/MTPE/2/14, en el considerando trece se precisó que el plazo de seis días establecido en el artículo 24º de el Reglamento "impone un deber de celeridad y diligencia a los funcionarios encargados de llevar a cabo tales acciones, sin extinguir la obligación estatal de supervisar el cumplimiento de normas laborales"(subrayado agregado). Del mismo modo, mediante Resolución Directoral General N° 112012/MTPE/2/14 se estableció en el considerando 12.5, que constituye precedente administrativo vinculante, respecto a dicho plazo que: "destacando la importancia de la inspección laboral para el control del cumplimiento de las normas de trabajo y promoción de los derechos laborales, mal podría entenderse que el plazo a que se refiere el artículo 15° es perentorio. Su vencimiento acarrea la consecuencia de que la suspensión perfecta de labores se mantenga pendiente de verificación, mas ello no imposibilita que la propia Autoridad Administrativa efectúe una fiscalización para verificar la situación real de determinado centro de trabajo afectado por la suspensión perfecta de labores." 6.2 Consecuentemente, atendiendo a los precedentes administrativos citados, se observa que las resoluciones recurridas han resuelto en cumplimiento de los precedentes administrativos dictados por la Dirección General de Trabajo sobre la materia. Del debido procedimiento administrativo 6.3 Con relación al debido proceso en sede administrativa, el Tribunal Constitucional ha expresado que "(...) el debido proceso, y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone en toda circunstancia, el respeto ­ por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139º de la Constitución"5. En la misma línea ha establecido que "El derecho al debido proceso comprende a su vez, un haz de derechos que forman parte de un estándar mínimo; entre estos, el derecho a la motivación de las resoluciones6". 6.4 Sobre el particular, el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG señala que el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a éste, reconoce que: "Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una

decisión motivada y fundada en derecho...". (subrayado agregado). Sobre este extremo, LA EMPRESA alega vulneración del debido procedimiento en sus acepciones del derecho de defensa, a la prueba y a la debida motivación. 6.5 LA EMPRESA manifiesta que el inspector no realizó una adecuada verificación para determinar la existencia de la causa justificante de la suspensión perfecta de labores, pues sólo se limitó a una verificación de documentos, omitiendo realizar el recorrido en las instalaciones del centro de trabajo, por lo que no resulta una actuación suficiente y las resoluciones expedidas en base a este Informe de Actuaciones Inspectivas vulneran el debido procedimiento y la doble instancia al no hacer mayor análisis lógico que lo reproducido por la primera instancia, y al derecho de defensa toda vez que dicho informe no fue puesto de conocimiento de LA EMPRESA a fin de poder cuestionarlo. Al respecto, tal como fue advertido por las dos instancias precedentes, a fin de verificar la procedencia de la medida de suspensión perfecta de labores adoptada, se solicitó la intervención de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, emitiéndose el Informe de Actuaciones Inspectivas de fecha 22 de octubre de 2014, el cual contiene el resumen de la documentación presentada por LA EMPRESA en la diligencia de comparecencia y la visita de inspección realizada el 20 de octubre de 2014, tal como se detalla en los numerales 2.6 y 2.7 de la presente resolución. 6.6 Como se verifica de autos, ambas actuaciones diligenciadas por el inspector de trabajo se realizaron con la participación del Administrador de Planta de LA EMPRESA, habiéndose realizado un recorrido en las instalaciones de LA EMPRESA el día 20 de octubre de 2014, verificándose que los puestos de trabajo de los trabajadores suspendidos no se encuentran ocupados; sin embargo, tal como lo afirma reiteradamente LA EMPRESA, la medida de suspensión perfecta de labores y otras medidas previas adoptadas tales como otorgamiento de vacaciones o licencias, se ha circunscrito a un número reducido de veinte (20) personas, según resumen de información presentada por LA EMPRESA, obrante a fojas 20 del expediente, de lo que se puede concluir que, atendiendo a que según consulta de RUC presentada por LA EMPRESA, la cantidad de trabajadores con que ésta disponía hasta agosto de 2014 era de 3345, y los trabajadores con quienes se adoptó medidas previas a la suspensión perfecta de labores fueron 20, resulta evidente que a la fecha de la verificación inspectiva, LA EMPRESA mantenía en actividad sus operaciones respecto de los más de tres mil trabajadores restantes con que dispone como fuerza de trabajo. 6.7 Asimismo, tal como manifiesta LA EMPRESA en sus escritos de apelación y revisión interpuestos oportunamente, en los cuales presenta como medio probatorio, la Constancia de Actuación Inspectiva de Investigación de 22 de octubre de 2014, obrante a fojas 53 y 143 del expediente, dicho documento contiene la especificación de todos los documentos presentados por LA EMPRESA en las actuaciones inspectivas, los mismos que lejos de ser rebatidos por LA EMPRESA, han sido recogidos como sustento de sus afirmaciones, tales como la boleta de pago de vacaciones de la semana 41 de ambos trabajadores, las cartas notariales cursadas a los trabajadores, las solicitudes de licencia sin goce de haber otorgadas, el documento de Registros Públicos y Constancia de RUC presentados, la Resolución Ministerial N° 258-2014-PRODUCE, la afirmación del Administrador de Planta en el sentido que los trabajadores suspendidos no estuvieron incursos en algún procedimiento similar durante los últimos cuatro años puesto que estuvieron con licencia sin goce de haber, entre otros.

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Artículo 24° del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo. "Si en el plazo señalado en el artículo 48° de la Ley (hoy, artículo 15° del TUO la LPCL), la Autoridad Administrativa de Trabajo no verifica la existencia de la causa invocada, se tendrá por cierta esta, quedando en consecuencia autorizada la suspensión. (...)" Expediente N° 8605-2005-AA/TC, fundamento 13. Expediente N° 03891-2011-PA/TC, fundamento 15.

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