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601076 NORMAS LEGALES Sábado 8 de octubre de 2016 / El Peruano necesario que el empleador cumpla con la obligación de acreditar la adopción de todas las medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores. 6. ANALISIS DEL CASOSobre el incumplimiento de los precedentes administrativos 6.1 Sobre este extremo, LA EMPRESA señala que la inspección laboral y la resolución directoral regional fueron realizadas fuera del plazo legal establecido en el artículo 15º del TUO de la LPCL, dado que al haberse presentado la medida de suspensión perfecta de labores el 09 de octubre de 2014 ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, la inspección debió realizarse dentro del sexto día hábil siguiente, es decir, hasta el 17 de octubre de 2014; no obstante dicha actuación fue realizada el 20 de octubre, habiéndose emitido la Resolución Directoral Regional el 22 de octubre de 2014, cuando ya había operado el silencio administrativo positivo según lo establecido el artículo 24º 4 de el Reglamento. Señala, que se ha incumplido lo establecido en el precedente administrativo recaído en la Resolución Directoral General N° 12-2012/MTPE/2/14, el cual establece que este plazo impone un deber de celeridad y diligencia a los funcionarios. Al respecto, tal como postula LA EMPRESA, mediante Resolución Directoral General N° 12-2012/MTPE/2/14, en el considerando trece se precisó que el plazo de seis días establecido en el artículo 24º de el Reglamento “impone un deber de celeridad y diligencia a los funcionarios encargados de llevar a cabo tales acciones, sin extinguir la obligación estatal de supervisar el cumplimiento de normas laborales”(subrayado agregado). Del mismo modo, mediante Resolución Directoral General N° 11-2012/MTPE/2/14 se estableció en el considerando 12.5, que constituye precedente administrativo vinculante, respecto a dicho plazo que: “destacando la importancia de la inspección laboral para el control del cumplimiento de las normas de trabajo y promoción de los derechos laborales, mal podría entenderse que el plazo a que se re fi ere el artículo 15° es perentorio. Su vencimiento acarrea la consecuencia de que la suspensión perfecta de labores se mantenga pendiente de veri fi cación, mas ello no imposibilita que la propia Autoridad Administrativa efectúe una fi scalización para veri fi car la situación real de determinado centro de trabajo afectado por la suspensión perfecta de labores.” 6.2 Consecuentemente, atendiendo a los precedentes administrativos citados, se observa que las resoluciones recurridas han resuelto en cumplimiento de los precedentes administrativos dictados por la Dirección General de Trabajo sobre la materia. Del debido procedimiento administrativo6.3 Con relación al debido proceso en sede administrativa, el Tribunal Constitucional ha expresado que “(…) el debido proceso, y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone en toda circunstancia, el respeto – por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se re fi ere el artículo 139º de la Constitución” 5. En la misma línea ha establecido que “El derecho al debido proceso comprende a su vez, un haz de derechos que forman parte de un estándar mínimo; entre estos, el derecho a la motivación de las resoluciones 6”. 6.4 Sobre el particular, el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG señala que el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a éste, reconoce que: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho…”. (subrayado agregado). Sobre este extremo, LA EMPRESA alega vulneración del debido procedimiento en sus acepciones del derecho de defensa, a la prueba y a la debida motivación. 6.5 LA EMPRESA mani fi esta que el inspector no realizó una adecuada veri fi cación para determinar la existencia de la causa justi fi cante de la suspensión perfecta de labores, pues sólo se limitó a una veri fi cación de documentos, omitiendo realizar el recorrido en las instalaciones del centro de trabajo, por lo que no resulta una actuación su fi ciente y las resoluciones expedidas en base a este Informe de Actuaciones Inspectivas vulneran el debido procedimiento y la doble instancia al no hacer mayor análisis lógico que lo reproducido por la primera instancia, y al derecho de defensa toda vez que dicho informe no fue puesto de conocimiento de LA EMPRESA a fi n de poder cuestionarlo. Al respecto, tal como fue advertido por las dos instancias precedentes, a fi n de veri fi car la procedencia de la medida de suspensión perfecta de labores adoptada, se solicitó la intervención de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, emitiéndose el Informe de Actuaciones Inspectivas de fecha 22 de octubre de 2014, el cual contiene el resumen de la documentación presentada por LA EMPRESA en la diligencia de comparecencia y la visita de inspección realizada el 20 de octubre de 2014, tal como se detalla en los numerales 2.6 y 2.7 de la presente resolución. 6.6 Como se veri fi ca de autos, ambas actuaciones diligenciadas por el inspector de trabajo se realizaron con la participación del Administrador de Planta de LA EMPRESA, habiéndose realizado un recorrido en las instalaciones de LA EMPRESA el día 20 de octubre de 2014, veri fi cándose que los puestos de trabajo de los trabajadores suspendidos no se encuentran ocupados; sin embargo, tal como lo a fi rma reiteradamente LA EMPRESA, la medida de suspensión perfecta de labores y otras medidas previas adoptadas tales como otorgamiento de vacaciones o licencias, se ha circunscrito a un número reducido de veinte (20) personas, según resumen de información presentada por LA EMPRESA, obrante a fojas 20 del expediente, de lo que se puede concluir que, atendiendo a que según consulta de RUC presentada por LA EMPRESA, la cantidad de trabajadores con que ésta disponía hasta agosto de 2014 era de 3345, y los trabajadores con quienes se adoptó medidas previas a la suspensión perfecta de labores fueron 20, resulta evidente que a la fecha de la veri fi cación inspectiva, LA EMPRESA mantenía en actividad sus operaciones respecto de los más de tres mil trabajadores restantes con que dispone como fuerza de trabajo. 6.7 Asimismo, tal como mani fi esta LA EMPRESA en sus escritos de apelación y revisión interpuestos oportunamente, en los cuales presenta como medio probatorio, la Constancia de Actuación Inspectiva de Investigación de 22 de octubre de 2014, obrante a fojas 53 y 143 del expediente, dicho documento contiene la especi fi cación de todos los documentos presentados por LA EMPRESA en las actuaciones inspectivas, los mismos que lejos de ser rebatidos por LA EMPRESA, han sido recogidos como sustento de sus a fi rmaciones, tales como la boleta de pago de vacaciones de la semana 41 de ambos trabajadores, las cartas notariales cursadas a los trabajadores, las solicitudes de licencia sin goce de haber otorgadas, el documento de Registros Públicos y Constancia de RUC presentados, la Resolución Ministerial N° 258-2014-PRODUCE, la a fi rmación del Administrador de Planta en el sentido que los trabajadores suspendidos no estuvieron incursos en algún procedimiento similar durante los últimos cuatro años puesto que estuvieron con licencia sin goce de haber, entre otros. 4 Artículo 24° del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo. “Si en el plazo señalado en el artículo 48° de la Ley (hoy, artículo 15° del TUO la LPCL), la Autoridad Administrativa de Trabajo no veri fi ca la existencia de la causa invocada, se tendrá por cierta esta, quedando en consecuencia autorizada la suspensión. (…)” 5 Expediente N° 8605-2005-AA/TC, fundamento 13. 6 Expediente N° 03891-2011-PA/TC, fundamento 15.