Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2016 (08/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Sábado 8 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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6.8 En consecuencia, atendiendo a que el Informe de Actuaciones Inspectivas cuestionado recoge los mismos extremos contenidos en la Constancia de Actuación Inspectiva de Investigación, la misma que LA EMPRESA tuvo siempre a su disposición y que incluso ha sido presentada por ésta como sustento de la validez de la medida adoptada, el Informe señalado tiene plena validez para emplearse como herramienta de análisis. Adicionalmente a ello, al tratarse de un instrumento de verificación de hechos, no requiere ser puesto de conocimiento de LA EMPRESA, puesto que sólo cumple la finalidad de instruir al juzgador de la existencia y veracidad de los hechos expuestos y la documentación presentada por el empleador, tal como ha acontecido en el presente caso; razón por la cual, respecto a este extremo del recurso, no se verifica vulneración al debido procedimiento en sus manifestaciones del derecho de defensa, ni de la debida motivación, ni mucho menos al derecho a la doble instancia, toda vez que el administrado ha tenido la oportunidad de recurrir a las dos instancias previas para impugnar sus decisiones, las mismas que según se observa, han sido debidamente motivadas de acuerdo a ley y a lo actuado. 6.9 Respecto al derecho a la prueba, LA EMPRESA, arguye que este derecho ha sido vulnerado en razón de que no se ha tenido en cuenta los documentos probatorios presentados ni se ha analizado el escrito de téngase presente de fecha 29 de diciembre de 2014, en el cual adjunta una serie de resoluciones e informes legales que sustentan la existencia de la veda de anchoveta en el periodo adoptado. Conforme se expuso precedentemente, LA EMPRESA presenta como medios probatorios, los mismos documentos que han sido exhibidos al inspector comisionado, los cuales han sido valorados en su oportunidad. Adicionalmente presentó un informe técnico de puestos de la planta del Callao elaborado por LA EMPRESA en el que se hace la clasificación de actividades principales e indispensables, así como Informe sobre situación actual emitido por IMARPE, en el cual recomienda mantener suspendidas las actividades extractivas del recurso de anchoveta, Declaraciones Juradas de Pesaje de Tolva de los meses de junio a diciembre de 2014 en las que se aprecia que el único producto extraído por LA EMPRESA en la planta del Callao es la anchoveta. Según se verifica de los actuados, ambas resoluciones se pronuncian debidamente sobre la actividad empresarial desarrollada por LA EMPRESA, y la acreditación de la existencia de un periodo de veda de anchoveta, habiéndose valorado correctamente los medios probatorios ofrecidos. 6.10 En ese sentido, las resoluciones recurridas señalan que LA EMPRESA tiene como actividad empresarial la extracción, transformación y comercialización de productos hidrobiológicos, por lo que contando con 3345 trabajadores a nivel nacional, se infiere que los trabajadores no comprendidos en las medidas adoptadas, llámese vacaciones vencidas, anticipadas, licencias con goce de haber, u otras, continuarían realizando sus actividades con normalidad, toda vez que LA EMPRESA no ha cumplido con acreditar haber establecido todas las medidas alternativas posibles con los dos trabajadores afectados con la medida de suspensión, pudiendo haber realizado la compensación de horas extras, adelanto de remuneraciones7, el otorgamiento de licencias con goce de haber o la rotación de los trabajadores a otros puestos de trabajo temporalmente, máxime si según la consulta de RUC, LA EMPRESA cuenta con (veinticuatro) 24 instalaciones declaradas dentro de la Provincia Constitucional del Callao, y de los argumentos expuestos por LA EMPRESA no se advierte que en alguna de ellas se haya adoptado la misma medida. De ello se colige que la inactividad pesquera decretada no ha afectado la continuidad de las operaciones en las demás instalaciones de LA EMPRESA, pudiendo haberse extraído otras especies hidrobiológicas, dado que no se acredita que los trabajadores dedicados a la extracción pesquera hayan suspendido sus actividades, atendiendo al objeto social de la misma. 6.11 De los actuados se verifica que LA EMPRESA no ha acreditado haber establecido a favor de los trabajadores afectados con la suspensión perfecta de labores, todas las medidas posibles a fin de no agravar su situación, dado que la única boleta de pago de vacaciones

anticipadas presentada ante las instancias precedentes comprende el periodo del 06 al 12 de octubre de 2014; sin embargo los trabajadores permanecieron suspendidos por más de treinta (30) días, no habiéndose acreditado el pago de las mismas con documento idóneo8, toda vez que las solicitudes de vacaciones y las cartas notariales para citación al personal no acreditan el otorgamiento ni el pago de las mismas, máxime si éstas últimas fueron presentadas ante el notario extemporáneamente a la fecha en la que debían concurrir dichos trabajadores, careciendo incluso de constancia de recepción de los mismos.. Adicionalmente, del análisis de las boletas de pago obrante a fojas 214 a 216 del expediente, obrantes como anexo 1-L del recurso de revisión, se ha verificado que ambos trabajadores ostentarían condición y/o cargo sindical, a diferencia del trabajador que se asignó a realizar labores en el periodo de veda, quien no se encontraba sindicalizado, por lo que el tiempo de servicios no habría sido el motivo determinante para adoptar la medida en los trabajadores comprendidos. Finalmente, debe señalarse que atendiendo al párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012TR, las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por la empresa Tecnológica de Alimentos S.A contra la Resolución Directoral Regional N° 05-2014-GRC-GRDS/DRTPE, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao. Artículo Segundo.- CONFIRMAR la Resolución Directoral Regional N° 05-2014-GRC-GRDS/DRTPE, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral N°0132014- GRC-GRDS/DRTPEC-DPSC, que desaprueba la suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor. Artículo Tercero.- DISPONER la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados con la medida por el tiempo de suspensión transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 15º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Artículo Cuarto.- DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Artículo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo

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Medidas que fueron contempladas en el Procedimiento para suspensión perfecta de labores presentado por LA EMPRESA, obrante de fojas 185 a 190 del expediente. Último párrafo del artículo 18° del D. S. N° 001-98-TR, normas reglamentarias relativas a las obligación de los empleadores de llevar planillas de pago: "El pago se acredita con la boleta firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquel se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente dentro del plazo establecido (...)"

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