Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2016 (20/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Jueves 20 de octubre de 2016 /

El Peruano

b) Existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y la persona contratada 13. Al respecto, cabe señalar que el solicitante de la vacancia para acreditar la relación contractual, adjuntó a su solicitud de vacancia copias certificadas por el fedatario de la comuna de los Contratos de Locación de Servicios, de fechas 1 de abril y 2 de mayo de 2016, mediante los cuales se acordó emplear a Berlín Ronal Jara Leyva para que preste servicios de vigilancia en la casona perteneciente a la Municipalidad Distrital de Magdalena de Cao, por los meses de abril y mayo de 2016. 14. De esta forma, se encuentra acreditado el segundo elemento de la causal de nepotismo que se imputa, toda vez que existió un contrato de locación de servicios, tal como lo establece la Ley N.° 30294. c) Determinación de la injerencia en la contratación 15. Sobre el ejercicio de injerencia en la contratación de un pariente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. En consecuencia, es posible declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que han ejercido influencia o injerencia para la contratación de sus parientes (Resolución N.° 137-2010-JNE). Siguiendo esta línea jurisprudencial, dicha injerencia se presentaría si se verifica cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) Realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. ii) Omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, en contravención a su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecido en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM. 16. En ese escenario, corresponde considerar que, en el presente caso, el solicitante de la vacancia alega que la contratación de Berlín Ronal Jara Leyva se debió a que el regidor en cuestión no fiscalizó ni objetó dicho acto, esto es, que su injerencia consiste en la omisión de su deber de oponerse a la contratación de su familiar. 17. En esa medida, para que se configure dicho supuesto, resulta necesario que se acredite, en primer término, que el regidor se encontró en la posibilidad de conocer sobre esta contratación y, por ende, en la obligación de formular oposición a ella, puesto que, de no ser así, la falta de oposición no podría determinar la concurrencia de este último elemento que configura la causal denunciada. 18. Para tal efecto, este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de tres circunstancias importantes: i) la proximidad o coincidencia domiciliaria de la autoridad y su pariente, ii) si el periodo de ejecución del contrato fue suficiente para que sea conocido por la autoridad edil y iii) si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal. 19. Con relación al domicilio del regidor, se aprecia de la consulta en línea de la ficha Reniec que, si bien el regidor y su primo hermano radican en el mismo distrito, sin embargo su domicilios no son los mismos. El primero reside en la calle Miguel Grau N.° 377, y el segundo en la calle Progreso N.° 665. 20. En relación al periodo de contratación, de los documentos que obran en autos, se puede apreciar que el citado pariente fue contratado para la vigilancia nocturna de un local de la comuna en una sola oportunidad, por el plazo de dos meses continuos y, además, no fue efectuada mediante un proceso de selección de carácter público, sino por medio un contrato privado de locación de servicios, lo cual, eventualmente, no permitió una adecuada labor de fiscalización. 21. Aunado a ello, se advierte que la casona en la que Berlín Ronal Jara Leyva prestó servicios de vigilancia es un lugar distinto del local de la Municipalidad de Magdalena de Cao, en la que se desarrollan actividades regulares como celebración de las sesiones del concejo edil.

22. Por su parte, el regidor cuestionado manifiesta que el 25 de mayo de 2016, mediante un oficio dirigido al despacho del alcalde, le solicitó que tome las medidas correspondientes frente a posibles contrataciones de sus familiares. 23. En efecto, a fojas 85, obra el Oficio N.° 012-2016-JFCL-RMDMC, recibido por la oficina de trámite documentario de la Municipalidad Distrital de Magdalena de Cao y remitido al alcalde municipal, a través del cual el regidor cuestionado señala lo siguiente: Me dirijo a su despacho, para hacerle llegar mi más cordial saludo y a su vez solicitarle tome las medidas y sanciones que correspondan a los que resulten responsables de la contratación de algún familiar directo a mi persona en la Municipalidad que usted dirige, quedando claro que me deslindo de cualquier responsabilidad en las posibles contrataciones, por no ser una de mis facultades ni atribuciones según la Ley Orgánica de Municipalidades, mas muy por el contario si son atribuciones del alcalde, según el artículo 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Dejando en claro además que sus por propias palabras "no soy bienvenido en la municipalidad", pudiendo demostrar las mismas; y cumpliendo con la ley y de acuerdo al Informe N.° 046-2015-HRR/AL/MDMC, donde se concluye en el numeral 4.1 que "los regidores de la municipalidad no están obligados a concurrir en forma diaria a la municipalidad, solo desempeñan el cargo de forma parcial, estando obligados a concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales, así como participar en las sesiones de concejo respectivas", previas notificaciones con cinco días de anticipación. 24. En atención a lo anterior y según lo expresado en el penúltimo considerando del Acuerdo de Concejo N.° 050-2016-MDMC/A (fojas 50), se observa que el cuestionado regidor, en cuanto tuvo conocimiento de los hechos, solicitó a la máxima autoridad edil que tome las medidas necesarias para evitar la contratación de sus familiares y sancionar a los que resulten responsables de la contratación de algún familiar suyo, además de deslindar responsabilidades. De esta reacción inmediata, se colige que no hubo omisión de su parte, más bien objetó, de modo expreso y cuando aún estuvo laborando su pariente, la cuestionada contratación. 25. Así las cosas, de los documentos obrantes en autos no se ha logrado acreditar, de manera fehaciente, la existencia de injerencia alguna por parte del regidor cuestionado en la contratación de Berlín Ronal Jara Leyva; en consecuencia, como no se ha demostrado el tercer requisito constitutivo de la causal imputada se debe amparar el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo que declaró la vacancia de Jaime Francisco Casanova Leyva. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jaime Francisco Casanova Leyva, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N.° 050-2016-MDMC/A, del 20 de junio 2016, y REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada contra Jaime Francisco Casanova Leyva, regidor del Concejo Distrital de Magdalena de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1443400-2

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