Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2016 (20/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Jueves 20 de octubre de 2016 /

El Peruano

la vacancia, por la autoridad edil cuestionada, o por los miembros del concejo, como fundamento de su voto, sí se deben consignar aquellos que sirvan para fundamentar la decisión finalmente acordada. De esta forma, la decisión que se plasme en el acuerdo de concejo debe ser la conclusión lógica de los argumentos detallados en ella, debiendo tener correspondencia con los expuestos en la sesión extraordinaria de concejo. 22. Así las cosas, este órgano colegiado concluye que el Concejo Distrital de Paramonga no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los principios de legalidad y debido procedimiento, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral. c) Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y verdad material por parte del Concejo Distrital de Irazola 23. En reiterados pronunciamientos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que para acreditar la causal de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante tres requisitos esenciales. El primero de ellos es acreditar la relación de parentesco de la autoridad cuestionada con el supuesto pariente, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio o por convivencia. 24. En cuanto al primer requisito de la causal invocada, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterados pronunciamientos que, por excelencia son las partidas de nacimiento y partidas de matrimonio, las que acreditan la relación de consanguinidad y afinidad. 25. En lo relacionado con la convivencia, recordemos que, según nuestra Constitución Política de 1993, artículo 5, la unión de hecho o concubinato es "la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho y que da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea posible". 26. Asimismo, el artículo 326 del Código Civil, respecto a este tema, refiere lo siguiente: Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido. Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge. 27. Por su parte, la Ley N.° 30311, en su única disposición complementaria final, sobre la forma en que

se acredita la unión de hecho o convivencia, contiene la siguiente precisión: Única. Acreditación.La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 28. De las normas constitucionales y legales expuestas, se observan los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 29. En el presente caso se alega que la autoridad edil Javier Castillo Malpartida a nombre de la entidad edil contrató con Relmer La Torre Cerón, quien sería conviviente de su hermana Yovana Castillo Criollo, en consecuencia, habría incurrido en la causal de nepotismo. 30. En principio para poder determinar y demostrar los hechos expuestos en la solicitud de vacancia debe establecerse la relación de consanguinidad entre Javier Castillo Malpartida y Yovana Castillo Criollo. Ello solo será posible con la presentación de sus partidas de nacimiento. Sin embargo, de la revisión de los documento se aprecia que no obran en autos dichos instrumentos. 31. Ahora bien, sobre la alegada existencia de una unión de hecho o convivencia entre Yovana Castillo Criollo y Relmer La Torre Cerón, en autos no obra la prueba idónea que acredite el reconocimiento de una relación de convivencia entre ambos. 32. En ese sentido, era deber del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Irazola incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, más aún cuando por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Siendo ello así, se advierte que el citado concejo distrital no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 33. En consecuencia, al no haberse incorporado al procedimiento de vacancia las partidas de nacimiento de Javier Castillo Malpartida y Yovana Castillo Criollo, así como documentación idónea que acredite la relación de convivencia entre esta última y Relmer La Torre Cerón, y a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos sean analizados y valorados en dos instancias, el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N.° 006-2016-CM-MDI-VSA, del 22 de abril de 2016, que declaró la vacancia de Javier Castillo Malpartida, alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola; en consecuencia, se debe devolver los autos al citado concejo distrital, a efectos de que este órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, para lo cual, previamente, debe realizar las siguientes acciones: a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los

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