Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2016 (20/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Jueves 20 de octubre de 2016 /

El Peruano

por concluida la designación de Santiago Asdrubal Ynca Neyra en el cargo de confianza de Asesor de alcaldía II (fojas 58). - Boletas de pago correspondientes a los meses de febrero a noviembre de 2015, a nombre de Santiago Asdrubal Ynca Neyra, por sus servicios prestados en el cargo de asesor de alcaldía (fojas 61 a 71). - Hoja de coordinación N° 048-2015-SG-MDMM, a través del cual la jefa de la Oficina de Secretaría General le remite a su homóloga de la Oficina de Recursos Humanos y Personal el legajo correspondiente de Santiago Asdrubal Ynca Neyra (fojas 72). Descargos presentados por el alcalde Pedro Edwin Martínez Talavera El 27 de mayo de 2016 (fojas 110 a 126), la autoridad cuestionada formuló sus descargos, sustancialmente, en los siguientes términos: a) Sostiene que los hechos referidos por la solicitante de la vacancia son inexactos, pues contienen afirmaciones sin sustento expresadas con la única finalidad de confundir al concejo edil e inducirlo a error, con el fin de provocar una arbitraria declaración de vacancia, que podría configurar la comisión de un ilícito penal. b) No niega la contratación de Santiago Asdrubal Ynca Neyra como asesor de la alcaldía; sin embargo, sostiene que el error, que consistió en el supuesto incumplimiento de los requisitos del perfil profesional para ocupar el mencionado cargo, no fueron de su conocimiento ni su responsabilidad. c) Cuando tomó conocimiento de las irregularidades mencionadas, a través de la Resolución de Alcaldía N° 355-2015-MDMM-A, de fecha 4 de noviembre de 2015, procedió de inmediato a dejar sin efecto la designación de Santiago Asdrubal Ynca Neyra como asesor de la alcaldía y lo separó de dicho cargo. d) También sancionó a los funcionarios que propiciaron esta contratación irregular y puso este hecho en conocimiento de las entidades públicas, distintas a la municipalidad, para la investigación y sanciones que correspondan. Decisión del Concejo Distrital de Mariano Melgar En sesión extraordinaria, de fecha 27 de mayo de 2016 (fojas 131 a 150), con la presencia de todos sus integrantes, el Concejo Distrital de Mariano Melgar, por mayoría, declaró fundada la solicitud de vacancia del alcalde (ocho votos a favor y dos en contra). Esta decisión se materializó a través del Acuerdo de Concejo N° 023-2016-MDMM, del 8 de junio de 2016 (fojas 150 a 155). Recurso de apelación El 13 de junio de 2016 (fojas 169 a 189), Pedro Edwin Martínez Talavera interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 023-2016-MDMM, en el cual, entre otros, expresó los siguientes argumentos: a) Acepta la contratación, en dos oportunidades, de Santiago Asdrubal Ynca Neyra, pero aduce que el incumplimiento de la exigencia de los requisitos del perfil profesional requeridos no fueron de su conocimiento. b) Al tomar conocimiento de dichas irregularidades, procedió a la inmediata separación de Santiago Asdrubal Ynca Neyra del cargo de Asesor de alcaldía II y el congelamiento de cualquier pago pendiente. c) Asimismo, sancionó a los servidores y funcionarios que propiciaron esta contratación irregular y puso este hecho en conocimiento de las entidades respectivas del Estado, distintas a la municipalidad, para la investigación y las sanciones que correspondan. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el alcalde distrital de Mariano Melgar incurrió en la causal de restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM,

en la designación de Santiago Asdrubal Ynca Neyra en el cargo de confianza de asesor de alcaldía. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así pues, mediante la Resolución N° 144-2012JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, en el citado pronunciamiento, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 3. Efectuada tal precisión, corresponde que los hechos atribuidos al burgomaestre sean analizados conforme al esquema propuesto precedentemente, vale decir, se debe establecer si concurren los tres elementos que configuran la causal de vacancia por infracción de las restricciones en la contratación en la designación del personal de confianza. a) Existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 4. A través de la Resolución N° 0349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en mayoría, estableció que cuando se solicita la vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal de restricciones de contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero, que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM, por cuanto con el pedido de vacancia lo que se está cuestionando no es que este tercero haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que la autoridad edil, a través de un tercero (empleado servidor o funcionario público de la comuna), haya inobservado la norma de restricciones de contratación, máxime si, como se ha precisado en el segundo considerando, la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se ha dado de forma directa o a través de una interpósita persona o tercero.

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