Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2016 (20/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Jueves 20 de octubre de 2016 /

El Peruano

d) Los miembros del concejo edil no tuvieron en cuenta la opinión legal elaborada por la Gerencia de Asesoría Jurídica, que sugirió la procedencia de la vacancia del cuestionado regidor. CONSIDERANDOS El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 1. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N.° 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013; N.° 10142013-JNE, de la misma fecha que la anterior; y N.° 3882014-JNE, del 13 de mayo de 2104, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito de la municipalidad; y c) que la autoridad edil haya efectuado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia en la realización de dichas actuaciones. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 2. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, corresponde determinar si existe un vínculo de parentesco entre el cuestionado regidor y la persona señalada como su pariente. En esa medida, se aprecia que la solicitud de la vacancia se basa en la aseveración de que el regidor Daniel Ríos Mello es tío de Fernando Ríos Tello, el cual se habría beneficiado con un puesto de trabajo. Sobre el particular, cabe recordar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha enfatizado que las pruebas idóneas que permiten establecer el entroncamiento común y acreditar fehacientemente la relación de parentesco entre la autoridad edil cuestionada y la persona contratada es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto del implicado como de su pariente (Resolución N.° 49002010-JNE). 3. Ahora bien, respecto al parentesco del regidor Daniel Ríos Mello y Daniel Ríos Ríos, se ha señalado que el primero sería hijo del segundo. Sin embargo, de autos se advierte que el concejo municipal no requirió ni incorporó, previamente a la sesión extraordinaria, la partida de nacimiento del regidor. Dicho medio probatorio es necesario para comprobar, en forma indubitable, si existe algún tipo de parentesco entre estos dos y, por consiguiente, entre el regidor y Fernando Ríos Tello. 4. Al respecto, cabe señalar que la ausencia de documentación sustancial, como el referido medio probatorio, imposibilita que este órgano colegiado emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues de lo contario se estaría desconociendo el criterio establecido en anteriores pronunciamientos. Así, en los procedimientos de vacancia relacionados a la causal de nepotismo, se ha declarado la nulidad de los acuerdos de concejo municipal, con base en lo expuesto en los considerandos anteriores, entre otras, en las Resoluciones N.° 213-2014-JNE, N.° 112-A-2014-JNE, N.° 1013-2013JNE, N.° 487-2013-JNE, N.° 479-2013-JNE y N.° 3802013-JNE, las cuales constituyen línea jurisprudencial de este órgano colegiado. 5. En ese sentido, se concluye que el Concejo Distrital de Manantay no tramitó la vacancia conforme a lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio y de verdad material, debido a que no requirió ni incorporó la citada partida de nacimiento ni la declaración jurada que toda persona que ingresa a prestar servicios,

independientemente de su régimen laboral o contractual, debe presentar ante la entidad pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4-A del Decreto Supremo N.º 021-2000-PCM. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe impartir este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que configuran la causal de nepotismo. Conclusiones 6. En suma, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo cual incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, motivo por el cual corresponde declarar nulo el acuerdo de concejo impugnado y devolver los autos a efectos de que se convoque a una nueva sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de vacancia. Se ha de considerar que no deberá exceder los quince días hábiles, para lo cual el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones: a) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de la devolución del presente expediente. Asimismo, se deberá fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los quince días hábiles siguientes de recibido el referido expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. b) Notificar dicha convocatoria a la solicitante de la vacancia, a la autoridad edil cuestionada y al resto de miembros del concejo municipal, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la referida sesión extraordinaria; en caso contrario, su inasistencia deberá tenerse en cuenta para la configuración de la causal de vacancia por ausencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM. d) El alcalde, en su calidad de miembro y presidente del concejo municipal y máxima autoridad administrativa de la comuna, al día siguiente de notificado con el presente pronunciamiento, deberá solicitar al área o entidad que corresponda, a fin de que sean incorporados con la debida anticipación, los siguientes medios probatorios, en original o copias certificadas: - Con relación al primer elemento de la causal de nepotismo: La partida de nacimiento de Daniel Ríos Mello. En caso de que la entidad pública correspondiente se encuentre imposibilitada de emitir dicho documento, por alguna razón particular, se debe solicitar al funcionario competente un informe en el que consten las razones de esta imposibilidad. - Con relación al tercer elemento de la causal de nepotismo: Informe requerido, bajo responsabilidad, a las áreas o funcionarios competentes acerca de a) la declaración jurada presentada de Daniel Ríos Mello sobre sus parientes que, eventualmente, laboran en la entidad edil, y b) si, anteriormente, Fernando Ríos Tello prestó servicios para la entidad edil. Los informes que se emitan deberán estar obligatoriamente acompañados de los documentos que los sustenten. Una vez que se cuente con esta documentación, deberá correrse traslado de esta a la solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes, así como ponerse a disposición del resto de integrantes del concejo municipal, de manera previa a la realización de la sesión extraordinaria, para una mejor resolución.

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