Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2016 (20/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Jueves 20 de octubre de 2016 /

El Peruano

b) El "cuñado del referido alcalde" emitió facturas y boletas de venta. c) La entidad edil representada por el alcalde cuestionado "efectuó diversos pagos por servicios y adquisición de bienes por parte de su cuñado a través de comprobantes de pago". d) Señala que con las fichas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se acredita el parentesco de hermanos entre el alcalde distrital y Yovana Castillo Criollo. De otro lado, la convivencia de esta última con Relmer La Torre Cerón se acredita con la partida de nacimiento de los hijos que tienen en común. Descargos de la autoridad cuestionada En la Sesión Extraordinaria N.° 005-2016-CMMDI-SA, del 22 de abril de 2016, en la que se trató la solicitud de Simón Regino Escamilo Armas, el alcalde distrital presentó sus descargos (fojas 20). En ellos y a través de su abogado defensor, señaló que la petición de vacancia no es clara, pues solo se menciona "una supuesta convivencia"; sin embargo, no se ha presentado documento probatorio idóneo que acredite la convivencia por más de dos años y medio en forma permanente. Agrega que no se ha acreditado que el "supuesto trabajador tenga un vínculo laboral con el alcalde [...]". Pronunciamiento del Concejo Municipal de Irazola En la Sesión Extraordinaria N.° 005-2016-CMMDI-SA, del 22 de abril de 2016 (fojas 19 a 21), el concejo municipal, por mayoría, aprobó la vacancia de Javier Castillo Malpartida, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola. La decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 006-2016-CM-MDI-VSA (fojas 21). Dicha decisión fue notificada al alcalde distrital el 10 de mayo de 2016, tal como se aprecia a fojas 9 de autos. Respecto al recurso de apelación El 27 de mayo de 2016, Javier Castillo Malpartida, alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 6) contra el Acuerdo de Concejo N.° 006-2016-CM-MDI-VSA, bajo los siguientes argumentos: a) El acuerdo de concejo a través del cual se declara su vacancia en el cargo "carece de la debida motivación en transgresión al principio de motivación estricta de la resoluciones judiciales en todas sus instancias [...]". b) El concejo municipal "no ha sustentado debidamente el Acuerdo de Concejo N.° 006-2016-CM-MDI-VSA, por cuanto se ha demostrado fáctica y jurídicamente la improcedencia de la vacancia [...]". c) Los miembros del concejo distrital "incurren en error de hecho y derecho al momento de resolver el pedido de vacancia, toda vez que es evidente que la causal por la cual se formula el pedido [...] al cargo de alcalde, no está fundamentada menos se sustenta con pruebas suficientes [...]". CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral deberá determinar si el alcalde distrital Javier Castillo Malpartida está incurso en la causal de nepotismo por la contratación del conviviente de su presunta hermana. CONSIDERANDOS Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata

de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente N.° 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración (...)". Sobre los principios de impulso de oficio y verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 3. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 4. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". 5. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 6. En la causal de nepotismo resulta aplicable la Ley N.° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N.° 017-2002-PCM. 7. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N.° 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, N.° 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la

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