Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2016 (20/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 20 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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5. Así, en dicha resolución, siguiendo el criterio adoptado en otras resoluciones como la N° 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, N° 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, N° 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que a través de la celebración un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, ya sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen. 6. En el presente caso, respecto de la alegada contratación de Santiago Asdrubal Ynca Neyra, de la Resolución de Alcaldía N° 008-2015-MDMM-A, suscrita 2 de enero de 2015, se verifica que dicho trabajador mantuvo una relación contractual (laboral) con la citada comuna, hecho que se corrobora con las boletas de pago, señaladas con los meses de febrero a noviembre de 2015, emitidas a nombre del referido empleado. Además, en autos obra la Hoja de coordinación N° 048-2015-SGMDMM, por medio de la cual la Oficina de Secretaría General le remite a la Oficina de Recursos Humanos el legajo personal de Santiago Asdrubal Ynca Neyra. 7. En consecuencia, está acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral entre la entidad edil representada por el alcalde y los referidos profesionales, por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. b) Intervención de la autoridad cuestionada, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 8. Sobre el particular, se alega que la autoridad cuestionada designó al mencionado funcionario de confianza, pese a que no cumplía con el perfil para el cargo. 9. En tal sentido, corresponde establecer si se advierte alguna razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde distrital de Mariano Melgar tiene algún interés personal (propio o directo) respecto del citado empleado. 10. Así, en principio, este órgano colegiado considera necesario precisar que el análisis de la causal de restricciones a la contratación no se circunscribe a la verificación de la regularidad de las acciones que, con relación al personal, efectúe el alcalde, como son el nombramiento, contratación o designación de empleados. De este modo, la sola designación de personal que no cumpla el perfil del cargo o la experiencia necesaria no configuran una razón objetiva suficiente para establecer que el burgomaestre tuvo algún interés propio o directo en su contratación. 11. En virtud de ello, el argumento referido a la falta de título profesional necesario para el ejercicio del cargo o la falta de experiencia laboral mínima no constituyen, por sí mismas, supuestos que determinan la existencia de un interés propio o directo de la autoridad cuestionada. 12. Por otro lado, también debe descartarse que la intervención del alcalde, en la mencionada relación contractual (laboral), se haya dado por interpósita persona o un tercero con quien dicha autoridad edil tenga un interés propio. Justamente, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad edil cuestionada, efectivamente, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. En el presente caso, conforme se desprende de la solicitud de vacancia, no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar de una persona jurídica, sino la legalidad de la designación de una persona natural para un cargo de confianza. 13. Igualmente, de autos tampoco se encuentra acreditado que el alcalde haya tenido un interés directo en la designación del citado asesor. Ciertamente, de los medios probatorios aportados no se verifica la existencia de algún tipo de relación en particular entre los sujetos antes mencionados. Así, por ejemplo, no se

ha establecido la existencia de vínculo parental alguno entre la cuestionad autoridad edil y Santiago Asdrubal Ynca Neyra, sus padres, ni tampoco se ha acreditado que exista relación contractual (acreedor-deudor) entre estos. 14. Cabe precisar, además, que el literal e del artículo 3, de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, define al empleado de confianza como un servidor civil que forma parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios públicos o directivos públicos y cuya permanencia en el servicio civil está determinada y supeditada a la confianza por parte de la persona que lo designó. Ingresa sin concurso de méritos, sobre la base del poder discrecional con que cuenta el funcionario que lo designa. 15. En tal sentido, si bien en los gobiernos locales la designación de los empleados de confianza recae en el alcalde, conforme a lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 20 de la LOM, el hecho de que, en el presente caso, el elemento del interés se circunscriba al incumplimiento del perfil o a la falta de experiencia para el cargo no resulta suficiente para acreditar la concurrencia del segundo elemento que configura la causal de vacancia invocada. Esto es así, a pesar de que dicho proceder en la gestión municipal pueda resultar reprochable en otros ámbitos como el administrativo o penal. 16. Consiguientemente, en la medida en que no concurre el segundo elemento que configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, carece de objeto realizar el análisis del tercero; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, por consiguiente, revocar el acuerdo de concejo que declaró fundada la solicitud de vacancia. 17. Finalmente, aun cuando se determinó que, en el presente caso, no concurren los elementos que configuran la causal de vacancia atribuida, este colegiado electoral considera que los actuados, concernientes a los hechos denunciados por el solicitante, sobre presuntas irregularidades en la contratación o designación del personal, deben ser remitidos a la Contraloría General de la República, como organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control, para que evalúe su contenido y, de ser el caso, proceda con arreglo a sus competencias reguladas en el artículo 199 de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Edwin Martínez Talavera, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 023-2016-MDMM, del 8 de junio de 2016, y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada por Mary Fortunata Muñoz Apaza contra Pedro Edwin Martínez Talavera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República y a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Arequipa, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General

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