Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2016 (20/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Jueves 20 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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anterior, y N.° 388-2014-JNE, solo por citar las más recientes), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 8. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N.° 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N.° 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución N.° 4900-2010-JNE). 9. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N.° 823-2011-JNE, N.° 8012012-JNE, N.° 1146-2012-JNE y N.° 1148-2012-JNE). 10. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N.° 137-2010-JNE (Expediente N.° J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 11. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad. 12. Sobre el particular, este órgano colegiado, en la Resolución N.° 008-2012-JNE, estableció que la disposición antes referida debe hacerse extensiva a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo N.° 1057, teniendo en cuenta que la citada norma establece, en la primera disposición complementaria final, que las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios. Análisis del caso en concreto a) Cuestión previa 13. Simón Regino Escamilo Armas en su solicitud de vacancia menciona que Javier Castillo Malpartida asume

el despacho de alcaldía de la Municipalidad Distrital de Irazola al haberse producido la suspensión del alcalde titular Yónel Mendoza Claudio. 14. Al respecto, cabe mencionar que en efecto, a través de la Resolución N.° 0233-2015-JNE, del 31 de agosto de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 11 de setiembre del mismo año, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones suspendió al alcalde titular Yónel Mendoza Claudio, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, esto es, por contar con sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia con pena privativa de la libertad por delito doloso. Dicha decisión fue reafirmada con la emisión de la Resolución N.° 0290-2015-JNE, del 27 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de noviembre del mismo año. 15. Cabe precisar que posteriormente, mediante la Resolución N.° 410-2016-JNE, del 21 de abril de 2016, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de mayo de 2016, este Máximo Órgano Electoral dejó sin efecto la credencial otorgada a Yónel Mendoza Claudio como alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, por haber incurrido en la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, esto es, por la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 16. En consecuencia, se convocó a Javier Castillo Malpartida como alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola y a Tatiana Falcón Arce, como regidora del citado concejo distrital, a fin de completar el periodo de gobierno 2015-2018. b) Sobre los cuestionamientos a la motivación del Acuerdo de Concejo N.° 006-2016-CM-MDI-VSA 17. De otro lado, se tiene que el alcalde distrital señala que el acuerdo de concejo que declaró su vacancia en el cargo carece de una debida motivación. 18. Al respecto, debe mencionarse que la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deben señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes N.° 090-2004-AA/TC y N.° 4289-2004-AA), "la motivación [en estos casos] permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho [...]". 19. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino que, sobre todo, es un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. 20. En el presente caso, se aprecia que los miembros del concejo distrital no sustentaron su votación ni mucho menos existió un análisis de los elementos que configuran la causal de nepotismo, pues únicamente en el acta de la sesión extraordinaria consta la exposición efectuada por el solicitante de la vacancia y del alcalde distrital, y, la votación emitida por los miembros del concejo distrital. Así las cosas, se advierte que el acuerdo de concejo municipal cuestionado carece de una debida motivación, en la medida en que, omitiendo consignar los fundamentos de la decisión, directamente se pasa a consignar, en la parte resolutiva, el acuerdo adoptado por el concejo municipal de amparar la solicitud de vacancia. 21. Con relación a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario señalar que el acuerdo de concejo que se emita a fin de recoger la decisión adoptada por el pleno del concejo municipal, respecto a una solicitud de vacancia o suspensión, debe contener un mínimo de fundamentación. En tal sentido, si bien no existe la obligación de detallar en el acuerdo de concejo la totalidad de los argumentos expuestos por el o los solicitantes de

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