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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 (20/10/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 47

602013 NORMAS LEGALES Jueves 20 de octubre de 2016 El Peruano / el sector público, en casos de parentesco, modi fi cado por el artículo único de la Ley N.° 30294, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 28 diciembre 2014, preceptúa lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [énfasis agregado]. 2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N.° 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, N.° 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior; y N.° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la veri fi cación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N.° 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N.° 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución N.° 4900- 2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N.° 823-2011-JNE, N.° 801- 2012-JNE, N.° 1146-2012-JNE y N.° 1148-2012-JNE). 5. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N.° 137-2010-JNE (Expediente N.° J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 6. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna. Análisis del caso concreto7. En este caso, el solicitante de la vacancia alega que el regidor Jaime Francisco Casanova Leyva incurrió en la causal de nepotismo, ya que omitió sus labores de fi scalización al no haber objetado la contratación de su primo hermano Berlín Ronal Jara Leyva por parte de la Municipalidad Distrital de Magdalena de Cao. 8. A fi n de determinar si, en efecto, el citado regidor incurrió en la causal de nepotismo, resulta necesario realizar un análisis de sus elementos constitutivos, que son los siguientes: a) Existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada 9. Tal como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, la legislación dispone los límites respecto de los cuales se aplica la causal de nepotismo. Así, se establece que el límite en la relación de parentesco es hasta el cuarto grado de consanguinidad y, en el caso de a fi nidad, hasta el segundo grado o por matrimonio. 10. En el caso concreto, se a fi rma que Berlín Ronal Jara Leyva es primo hermano del regidor Jaime Francisco Casanova Leyva, pues el primero es hijo de Lidia Leyva Iparraguirre y el segundo de Rosa Paula Leyva Iparraguirre. Estas dos, a su vez, son hijas de Francisco Leyva Acosta. 11. Con relación a este requisito del parentesco, de la revisión de las actas de nacimiento que obran en autos, se veri fi ca lo siguiente: - Jaime Francisco Casanova Leyva (regidor) es hijo de César Leonidas Casanova Mauricci y Lidia Leyva Iparraguirre (fojas 97). - Berlín Ronal Jara Leyva es hijo de Carlos Leonardo Jara Huamán y Rosa Paula Leyva Yparraguirre (fojas 96). - Lidia Leyva Iparraguirre es hija de Francisco Leyva Acosta (fojas 94). - Rosa Paula Leyva Yparraguirre es hija de Manuel Francisco Leyva Acosta. En esta acta podemos observar dos discrepancias con la anterior: i) el apellido materno de Rosa Paula está escrito con “Y” y no con “I”, y, lo más sustancial, ii) “Manuel” aparece como el primer nombre de su padre. 12. Así las cosas, si bien en el acta de nacimiento de Rosa Paula Leyva Yparraguirre, madre del trabajador Berlín Ronal Jara Leyva, se veri fi ca la existencia de dos discordancias en relación al acta de nacimiento de Lidia Leyva Iparraguirre, madre del regidor Jaime Francisco Casanova Leyva, también se aprecia de autos el reconocimiento expreso del vínculo consanguíneo entre el trabajador y el regidor, que la propia autoridad cuestionada efectúa tanto en su escrito de descargo, del 8 de junio de 2016, como en su recurso de apelación, del 4 de julio del año en curso. Por consiguiente, podemos colegir que entre Jaime Francisco Casanova Leyva y Berlín Ronal Jara Leyva existe una relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad que se explica con el siguiente grá fi co: ]âÜtwÉ atv|ÉÇtÄ wx XÄxvv|ÉÇxá 2° grado 3° grado 1° grado 4° grado Francisco Leyva Acosta (abuelo) Rosa Paula Leyva Yparraguirre (madre) Berlín Ronal Jara Leyva (trabajador)Lidia Leyva Iparraguirre (madre) Jaime Francisco Casanova Leyva (regidor)