Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2016 (09/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Viernes 9 de setiembre de 2016 /

El Peruano

17. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal. 18. En vista de lo expuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 027-2016-AL/CPB, del 18 de marzo de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia de Juan Antonio Paredes Fung, regidor del Concejo Provincial de Barranca, por la causal de nepotismo, en tanto que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia y fundamentar su decisión conforme a ley. 19. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, debiendo previamente a ello agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en el considerando 16 de la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Huaura, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Barranca. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Francisco Artemio Távara Córdova y Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones RESUELVE EN MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 027-2016-AL/CPB, del 18 de marzo de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó José Antonio Ruiz Lino contra Juan Antonio Paredes Fung, regidor del Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento respecto del pedido de vacancia materia de autos, de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos 16, 17 y 19 de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Huaura, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHANAMÉ ORBE CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General

Expediente N° J-2016-00509-A01 BARRANCA - LIMA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil dieciséis. EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA Y LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, PRESIDENTE Y MIEMBRO, RESPECTIVAMENTE, DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación que José Antonio Ruiz Lino interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N° 027-2016-AL/CPB, del 18 de marzo de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra Juan Antonio Paredes Fung, regidor del Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emitimos el presente voto, sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 1. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 10172013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, N° 1014-2013JNE, de la misma fecha que la anterior; y N° 388-2014JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 2. Así, sobre la base de lo expuesto, se procederá a analizar la concurrencia de dichos elementos, a efectos de establecer si el regidor Juan Antonio Paredes Fung ejerció injerencia en la contratación de Luis Roberto Fung Ortega, respecto de quien se alega que lo une un vínculo de parentesco en el cuarto grado de consanguinidad. La existencia de una relación de parentesco 3. Ahora bien, con relación a los hechos expuestos, del estudio de los medios probatorios que obran en autos, se encuentra acreditada la relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad (primos hermanos) entre el regidor Juan Antonio Paredes Fung y Luis Roberto Fung Ortega, toda vez que el regidor cuestionado es hijo de Celia Judith Fung Ramos (fojas 160), la que a su vez es hermana de Julio Miguel Fung Ramos, padre de Luis Roberto Fung Ortega (fojas 168), hijos de Clemente Fung Amarilla y Teodora Ramos Carrión (fojas 166 y 170). 4. De acuerdo a lo expuesto, la relación de parentesco antes descrita se grafica de la siguiente manera:
CLEMENTE FUNG AMARILLA TEODORA RAMOS CARRIÓN (ABUELOS)


AMANCIO PAREDES TIRADO (PADRE) CELIA JUDITH FUNG 1° RAMOS 1° (MADRE) JULIO MIGUEL FUNG RAMOS (TÍO) GLADYS ELIZABETH ORTEGA ORDÓÑEZ 3° 3°






JUAN ANTONIO PAREDES FUNG (REGIDOR) LUIS ROBERTO FUNG ORTEGA (PRIMO)

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