Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2016 (09/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Viernes 9 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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una suficiente actividad probatoria, así a fin de emitir un pronunciamiento congruente con los hechos y ajustado a derecho, correspondía que el ente municipal solicitara un informe documentado de la Gerencia de Contabilidad o Tesorería ­según corresponda­, respecto a la existencia del Comprobante de Pago N° 000930 y quien dispuso su emisión, sobre la suma de dinero entregada al referido regidor, los gastos que este efectuó, los informes y facturas que proporcionó como parte de la rendición de gastos correspondientes a la Comisión Cívica y Religiosa que presidió. Asimismo, tampoco obra en autos informe alguno del área de asesoría jurídica relacionado con el procedimiento que se siguió para la conformación de comisiones por el 50 aniversario de creación de la Provincia de San Ignacio, ello de conformidad con los instrumentos de gestión y la participación que pudieran haber tenido los regidores, en esta clase de actividades. 13. Por consiguiente, era importante que el Concejo Provincial contara con la citada información, a fin de que emita una decisión correcta y conforme a la realidad de los hechos. 14. En vista de lo expuesto, por cuanto se ha verificado la afectación de los derechos y garantías que integran el debido proceso, como es la falta de suficiente actividad probatoria, que a su vez conlleva una deficiente motivación de la decisión adoptada, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra la citada autoridad y devolver los actuados al Concejo Provincial de San Ignacio, a efectos de que convoque a una nueva sesión extraordinaria en la cual se resuelva la solicitud de vacancia, para lo cual deberá incorporar al procedimiento y valorar, además de los otros medios de prueba que obran en autos, los señalados en el considerando octavo de la presente resolución, con el fin de que el concejo pueda determinar si la autoridad cuestionada incurrió en la causal de vacancia que se le imputa. 15. Recabada dicha información, deberá ser trasladada al solicitante de la vacancia, al regidor cuestionado y a todos los integrantes del concejo municipal, con el objeto de salvaguardar el derecho de defensa y a la información que asiste a las partes, además, tales documentos han de ser debidamente valorados en la correspondiente sesión de concejo. 16. Finalmente, cabe mencionar que todas estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le ha conferido la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Cajamarca, para que las curse al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de alcalde y los demás integrantes del concejo de la Municipalidad Provincial de San Ignacio. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Carlos Alejandro Cornejo Guerrero y Jorge Armando Rodríguez Vélez, RESUELVE EN MAYORÍA, Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal N° 011-2016-MPSI, del 9 de febrero de 2016, que declaró infundada su solicitud de vacancia, presentada contra Gonzalo Rafael Pesantes Peña, regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de San Ignacio, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Cajamarca, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de

turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo con sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2016-00465-A01 SAN IGNACIO - CAJAMARCA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil dieciséis. VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS CARLOS ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En relación con el recurso de apelación, interpuesto por José Luis Calderón Cruz en contra del Acuerdo de Concejo N° 011-2016-MPSI, del 9 de febrero de 2016, que declaró infundada su solicitud de vacancia, presentada contra Gonzalo Rafael Pesantes Peña, regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emitimos el presente voto, sobre la base de las consideraciones siguientes: CONSIDERANDOS Respecto de las funciones y atribuciones de los regidores 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOM, los regidores ejercen funciones fiscalizadoras y, por delegación, las funciones políticas que corresponden al alcalde. Entre las funciones políticas, destacan la presentación de proyectos de ordenanzas y acuerdos, la formulación de pedidos y mociones de orden del día, desempeñar, por delegación, las atribuciones políticas del alcalde, así como las funciones de fiscalización de la gestión municipal; también, integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno, así como en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal, mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos, a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas. Así también, tienen la atribución de convocar a sesiones extraordinarias de concejo, en el caso de presentarse el supuesto de hecho contemplado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM. 2. Cabe señalar que si bien los regidores siempre deben ejercer sus funciones de fiscalización, ello no implica, de modo alguno, que no puedan desarrollar sus atribuciones políticas a través de las comisiones que se instauran en el interior del concejo municipal. Así, los regidores, en el ejercicio de sus atribuciones políticas, pueden adoptar decisiones que tiendan a mejorar la gestión y optimizar los recursos existentes, tales como declarar en emergencia administrativa y financiera al concejo provincial, en cuyo caso dicha manifestación de voluntad no puede constituir, per se, el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, pues estas se ejecutarán, de ser el caso, en una oportunidad posterior y por la autoridad o funcionario premunido para ello. Dicho criterio ha sido establecido por este órgano colegiado en el Expediente N° J-2011-00759. 3. Ahora, si bien es cierto que los regidores tienen atribuciones políticas y fiscalizadoras, se debe tener

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