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21 NORMAS LEGALES Viernes 7 de abril de 2017 El Peruano / ARTÍCULO 6.- RESPONSABLES DEL ETIQUETADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA 6.1 Los Productores e Importadores de Equipos Energéticos deben cumplir con el Etiquetado de E fi ciencia Energética, y todas las demás disposiciones relacionadas contenidas en el Reglamento Técnico y sus Anexos. 6.2 Los Distribuidores y Comerciantes deben asegurar que los Equipos Energéticos que venden o proveen, mantengan adherida o impresa la etiqueta de e fi ciencia energética correspondiente, contenida en el Reglamento Técnico y sus Anexos. ARTÍCULO 7.- EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD 7.1 La Certi fi cación de Conformidad de los Productos es realizada por los OCP, a solicitud y bajo responsabilidad del Productor, Importador o su representante en el país, según corresponda. El muestreo a ser aplicado para la emisión del Certi fi cado de Conformidad, debe ser realizado de acuerdo a lo establecido en los métodos de ensayo y requisitos especi fi cados en los Anexos del Reglamento Técnico, establecido para cada Equipo Energético. 7.2 Para evaluar la conformidad de los equipos energéticos, los OCP deben aplicar como mínimo el Esquema de Certi fi cación Tipo 2 y en forma alternativa el Esquema Tipo 1b (referidos en la norma internacional ISO/IEC 17067:2012). 7.2.1 Esquema de Certi fi cación Tipo 2: Es una certi fi cación continua, basada en el Ensayo de Tipo seguido de la Vigilancia periódica en el mercado: las muestras del equipo energético obtenidas según el numeral precedente, son sometidas a ensayos con el propósito de demostrar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Reglamento Técnico para cada tipo y modelo de equipo energético. El Certi fi cado de Conformidad tiene una vigencia de tres (03) años con una vigilancia anual tomando muestras del Producto en el mercado para sus ensayos posteriores mediante el procedimiento y los métodos establecidos en el Reglamento Técnico y sus Anexos. 7.2.2 Esquema de Certi fi cación Tipo 1b: Es una certi fi cación de un lote especí fi co claramente de fi nido. La toma de muestra debe responder a un muestreo estadísticamente signi fi cativo del lote, para lo cual se usan métodos normalizados que proveen el plan de muestreo por atributos mediante tablas que indican el número de unidades de muestra a tomar, los criterios de aceptación y el nivel de con fi anza de dicho plan de muestreo. Esta es una alternativa para casos excepcionales en que el fabricante, importador o comercializador requiere sacar al mercado una cantidad especí fi ca y limitada de productos por única vez. 7.3 Además de los esquemas de certi fi cación descritos en los párrafos anteriores, se aceptan los esquemas de certi fi cación Tipo 3, Tipo 4, Tipo 5 (referidos en la norma internacional ISO/IEC 17067:2012) 7.4 Los Certi fi cados de Conformidad, para los casos en que se apliquen los Reglamentos Técnicos o Normas Técnicas de Observancia Obligatoria equivalentes, pueden ser emitidos por OCP Acreditados por la Autoridad competente del país de fabricación u otros países que sean miembros fi rmantes del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral (MLA, por sus siglas en inglés) del IAF. Para los países de la Comunidad Andina se aplica lo establecido en la Decisión 506. ARTÍCULO 8.- REGLAMENTO TÉCNICO Y SU EQUIVALENCIA 8.1 La Certi fi cación de Conformidad se debe realizar de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Técnico o Reglamentos Técnicos equivalentes del país de fabricación u otros países. En caso que no exista Reglamento Técnico en el país de fabricación o en el país donde se pretende realizar la evaluación se acepta la evaluación con Normas Técnicas de Observancia Obligatoria equivalentes. 8.2 MINEM, a través de la Dirección General de Efi ciencia Energética, determina los Reglamentos Técnicos o Normas Técnicas de Observancia Obligatoria que consideren equivalentes al Reglamento Técnico, la relación de estos es publicada en el Portal Institucional www.minem.gob.pe.8.3 Cuando no se encuentra publicado en el Portal Institucional www.minem.gob.pe la equivalencia de algunos Reglamentos Técnicos o Normas Técnicas de Observancia Obligatoria, el Productor o Importador puede solicitarla, para lo cual presenta una solicitud adjuntando el Reglamento o Norma correspondiente en idioma castellano o en el idioma original acompañado de una traducción simple. En caso la autoridad tenga duda sobre un punto determinado de la traducción simple puede requerir al Productor o Importador una traducción ofi cial sobre ese punto. La Dirección General de E fi ciencia Energética realiza la evaluación correspondiente y si la equivalencia es positiva incluye la referencia del Reglamento o Norma Técnica de Observancia Obligatoria en la relación publicada en el Portal Institucional. ARTÍCULO 9.- CONFORMIDAD DEL REGLAMENTO TÉCNICO Y COMERCIALIZACIÓN 9.1 Únicamente se puede comercializar en el país Equipos Energéticos que cuenten con Certi fi cado de Conformidad emitido por un OCP que demuestre el cumplimiento de los requisitos del Reglamento Técnico y sus Anexos o los Reglamentos Técnicos equivalentes. 9.2 En los casos de los reconocimientos de los Reglamentos Técnicos equivalentes o Normas Técnicas de Observancia Obligatoria, el MINEM veri fi ca que los Certi fi cados de Conformidad de los equipos energéticos que ingresen al territorio nacional estén dentro del alcance del Reglamento Técnico y que sean emitidos por OCP acreditados por una autoridad competente del país de fabricación u otros países que sean miembros fi rmantes del MLA del IAF. 9.3 En ningún caso se condiciona o limita el ingreso al territorio nacional o la nacionalización de los Equipos Energéticos dentro del alcance de aplicación del Reglamento Técnico, siendo exigible el etiquetado únicamente en la puesta a disposición de dichos productos a los consumidores fi nales. No son de aplicación al Reglamento Técnico las disposiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Decreto Supremo N° 149-2005-EF, por el cual se aprueban disposiciones reglamentarias al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio en el ámbito de bienes y al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, en el ámbito de servicios, de la OMC. ARTÍCULO 10.- AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN 10.1 Corresponde a la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI velar por el cumplimiento del Reglamento Técnico conforme al procedimiento administrativo sancionador establecido en el Decreto Legislativo N° 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal. 10.2 La Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI es la autoridad competente para fi scalizar el cumplimiento de las normas de rotulado correspondientes a los equipos energéticos materia del Reglamento Técnico. ARTÍCULO 11.- SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN 11.1 La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI y las Comisiones de las O fi cinas Regionales del INDECOPI en las que se desconcentren las funciones de aquélla, es la primera instancia administrativa para supervisar y fi scalizar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento Técnico, en aplicación de la Ley N° 27345 y los Lineamientos Generales para el etiquetado, Envasado, Empaque y Publicidad en cumplimiento de la Ley de Promoción de uso E fi ciente de la Energía. En segunda instancia administrativa la autoridad es el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI. 11.2 En las acciones de supervisión destinadas a asegurar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento Técnico la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI debe exigir al Productor, Importador, Distribuidor o Comercializador, la presentación del Certi fi cado de Conformidad a fi n de contrastarlo con la información contenida en la EEE o Tabla de E fi ciencia Energética. 11.3 La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI, en los casos que considere pertinente, debe solicitar información vinculada a