Norma Legal Oficial del día 07 de abril del año 2017 (07/04/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 22

22

NORMAS LEGALES

Viernes 7 de abril de 2017 /

El Peruano

los Equipos Energéticos y recoger las muestras correspondientes, a fin de someterlas a pruebas o ensayos, pudiendo dar inicio a los procedimientos de supervisión y fiscalización que correspondan por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento Técnico. 11.4 Anualmente, la Dirección General de Eficiencia Energética del Ministerio de Energía y Minas puede solicitar a la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI un informe que contenga una lista de las actividades de supervisión y fiscalización realizadas y los resultados de las mismas. ARTÍCULO 12.- INFRACCIONES Y SANCIONES. 12.1 Los procedimientos administrativos sancionadores por incumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento Técnico se deberán efectuar conforme a las normas que rigen el procedimiento administrativo sancionador aplicado por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI. 12.2 Constituyen infracciones sancionables, en aplicación del artículo 3 de la Ley 27345, Ley de Promoción del Uso Eficiente de la Energía: i. La ausencia de la Etiqueta de Eficiencia Energética o Tabla de Eficiencia Energética en los equipos energéticos; ii. La consignación de una Etiqueta de Eficiencia Energética o Tabla de Eficiencia Energética que no cuente con las características establecidas en el Reglamento Técnico y sus Anexos; iii. La existencia de información en la Etiqueta de Eficiencia Energética o Tabla de Eficiencia Energética en los equipos energéticos en la publicidad, que no corresponda a la realidad del producto al que se encuentra referida; y iv. La ausencia del certificado de conformidad o que éste se encuentre fuera de vigencia. 12.3 Las sanciones aplicables a los OCP acreditados por INACAL, por incumplimiento de sus funciones, se sujetan a lo dispuesto por su ley de creación y normativa técnica nacional y/o internacional. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Las clases o niveles de eficiencia energética de los equipos energéticos materia del Reglamento Técnico, son revisados por el Ministerio de Energía y Minas en función a los avances y desarrollo tecnológico, y pueden ser reducidos o modificados mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de la Producción y el Ministerio de Energía y Minas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- El cumplimiento de los requisitos de emisiones de ruido acústico aéreo establecidos en los Anexos: 3, 6, 7 y 8 del Reglamento Técnico, son de carácter voluntario hasta la aprobación de una nueva disposición. Segunda.- Para las disposiciones relacionadas a aparatos de refrigeración de uso doméstico establecidas en el Anexo 3 del Reglamento Técnico, aplica la norma IEC 62552-2007 hasta la aprobación de una nueva disposición. Tercera.- Por el periodo de un año contado desde la entrada en vigencia del Reglamento Técnico; los Productores, Importadores, Distribuidores y/o Comercializadores incorporan la Etiqueta de Eficiencia Energética cumpliendo lo establecido en el Reglamento Técnico y sus Anexos, sin la necesidad de presentar el certificado de conformidad. Se precisa que durante dicho plazo, están sujetos a la fiscalización y sanciones respectivas en caso de incumplimiento de los incisos i), ii) y iii) del numeral 12.2 del artículo 12 del Reglamento Técnico; para lo cual pueden hacer uso de laboratorios de ensayo, ya sea nacionales o internacionales, de tercera o primera parte, acreditados o no, para realizar los ensayos y/o las evaluaciones necesarias para reportar la información y cumplir con los requisitos de Etiquetado de Eficiencia Energética.

Cuarta.- Al término del plazo establecido en la Tercera Disposición Transitoria, para el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento Técnico y en caso aún no exista al menos un (1) OCP acreditado en el Perú, el Ministerio de la Producción designa los OCP que pueden realizar la certificación de los Equipos Energéticos conforme a los lineamientos y criterios establecidos en el Decreto Supremo N° 017-2005-PRODUCE, Decreto Supremo que crea el Registro de Organismos de Evaluación de la Conformidad Autorizados. 1506759-6

Imponen servidumbre de ocupación sobre bienes de propiedad estatal, a favor de la concesión definitiva de distribución de la que es titular Luz del Sur S.A.A. en el departamento de Lima
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 122-2017-MEM/DM Lima, 24 de marzo de 2017 VISTOS: El Expediente Nº 31239216 sobre solicitud de imposición de servidumbre de ocupación sobre bienes de propiedad estatal, indispensable para la Subestación Eléctrica de Distribución N° 6106 (en adelante, SED N° 6106), presentada por Luz del Sur S.A.A.; y, el Informe N° 112-2017-MEM/DGE-DCE; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Suprema N° 107-96EM se otorga la concesión definitiva para desarrollar la actividad de distribución de energía eléctrica, a favor de Luz del Sur S.A.A.; Que, mediante los documentos con Registros N° 2632158 y N° 2647964 de fechas 15 de agosto y 12 de octubre de 2016, respectivamente, Luz del Sur S.A.A. solicita la imposición de servidumbre de ocupación sobre bienes de propiedad estatal para la SED N° 6106, instalada dentro de su zona de concesión de distribución de energía eléctrica indicada en el considerando que antecede, ubicada en la Parcela N° 2, Nor-este Pueblo Joven José Gálvez, Av. Las Palmas, distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, según las coordenadas UTM (WGS 84) que figuran en el Expediente; Que, según lo establecido en el literal a) del artículo 109 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, los concesionarios están facultados para usar a título gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de propiedad del Estado o municipal, así como para cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones; Que, asimismo el literal c) del artículo 110 de la Ley de Concesiones Eléctricas establece la constitución de la servidumbre de ocupación indispensable para la instalación de subestaciones de distribución para el servicio público de electricidad, siendo atribución del Ministerio de Energía y Minas imponer con carácter forzoso el establecimiento de dicha servidumbre, según lo dispuesto en el artículo 111 de la citada Ley; Que, la Dirección General de Electricidad al verificar que la concesionaria cumple con los requisitos legales establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-93-EM, recomienda imponer la servidumbre de ocupación para la SED N° 6106; De conformidad con la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento; Con la opinión favorable del Director General de Electricidad (e) y el visto bueno del Vice Ministro de Energía; SE RESUELVE: Artículo 1.- Imponer con carácter de permanente a favor de la concesión definitiva de distribución de la que es titular Luz del Sur S.A.A., la servidumbre de ocupación

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.