Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2017 (26/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Miércoles 26 de abril de 2017

NORMAS LEGALES

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que el mandato se encuentre firme. Este criterio ha sido expuesto en las Resoluciones N.° 920-2012-JNE, N.° 1077-2012-JNE, N.° 931-2012-JNE, N.° 932-2012-JNE, N.° 928-2012-JNE y N.° 1129-2012-JNE. Análisis del caso 5. En el caso de autos, se advierte que, mediante la Resolución Número Cinco, emitida el 25 de enero de 2017, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el término de nueve meses contra Guzmán Marrufo Fernández y, además, ordenó su ubicación, captura e internamiento en el establecimiento penal de dicha ciudad. Esta medida fue adoptada en el marco del proceso penal que se le sigue en el Expediente N.° 00909-2016-79-1505-JR-PE-02, por la presunta comisión del delito de peculado doloso en agravio de la Municipalidad Distrital de Perené (fojas 160 a 181 del Expediente N.° J-2017-00083-C01). 6. Asimismo, por medio de la Resolución Número Catorce, de fecha 15 de febrero de 2017 (Auto de vista N.° 09-2017-PE), la Primera Sala Mixta de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la Resolución Número Cinco, del 25 de enero de 2017, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por nueve meses contra Guzmán Marrufo Fernández (fojas 182 a 215 del Expediente N.° J-201700083-C01). 7. Esta situación concreta generó que el Concejo Distrital de Perené decida la suspensión del mencionado alcalde, a través del acuerdo adoptado en el acta de sesión extraordinaria de concejo, del 8 de febrero de 2017. Si bien este acuerdo fue cuestionado mediante recursos de reconsideración, sin embargo, el Concejo Distrital de Perené, por medio de los Acuerdos de Concejo N.° 0222017-MDP y N.° 027-2017-MDP, del 21 de febrero y 15 de marzo de 2017, respectivamente, resolvió declarar infundados dichos recursos y reafirmar el acuerdo que decidió suspender al burgomaestre. 8. En contra de estos acuerdos, el apelante señala que: i) el Concejo Distrital de Perené convocó a los regidores sin contar con la agenda ni adjuntar documentos sustentatorios; ii) el nuevo regidor participó en la sesión de concejo habiendo sido juramentado solo por el primer regidor; iii) en la sesión de da cuenta de una copia simple del oficio del Juzgado de Investigación Preparatoria, que no es válido para adoptar un acuerdo de suspensión; y iv) el acuerdo de concejo que decidió su suspensión no le fue debidamente notificado. 9. Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como afirma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notificado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos "cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes", ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. 10. Asimismo, con relación al denominado "nuevo regidor" Ezequiel Rojas Chacón, cabe precisar que este fue debidamente acreditado mediante la Resolución N.° 0002-2017-JNE, del 4 de enero de 2017; por lo que el 8 de febrero de 2017, fecha en que se adopta la decisión de suspender a Guzmán Marrufo Fernández, se encontraba expedito para participar en las sesiones de concejo. Ahora, si fue juramentado por el primer regidor de entonces, seguramente, se debió a que el cuestionado alcalde se encontraba con orden de ubicación, captura e internamiento, desde el 25 de enero de 2017. 11. Por otro lado, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución

Política del Perú), no puede desconocer la existencia de una medida de coerción procesal como es el mandato de prisión preventiva, que es un hecho netamente objetivo, máxime si el propio órgano jurisdiccional penal ha remitido a este colegiado tanto la resolución que ordenó la prisión preventiva como la que confirmó dicho mandato dictado contra el alcalde suspendido. 12. En esa medida, debe tomarse en cuenta el severo impacto a la gobernabilidad y estabilidad democrática que significa el mandato de prisión preventiva que pesa sobre el alcalde, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino entre las propias entidades públicas, acerca de la autoridad que debe asumir y ejercer la representación de la entidad municipal, debido a que dicha autoridad se encuentra impedida físicamente de ejercer las funciones propias de su cargo, como consecuencia de esta medida de coerción procesal dictada por la justicia penal en su contra. 13. Aunado a ello, es menester tener presente que la regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal, la cual puede resultar entorpecida por la imposibilidad material del burgomaestre de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. Por ello, a consecuencia del mandato de prisión preventiva, el transcurso de un día de incertidumbre respecto de la situación del alcalde de la Municipalidad Distrital de Perené, así se trate de una circunstancia provisional o temporal, genera serias consecuencias en la gobernabilidad y estabilidad política, económica y social de la circunscripción. 14. Por tales motivos, en el caso de autos, debe considerarse que existe un pronunciamiento en sede administrativa del concejo municipal sobre la suspensión del alcalde Guzmán Marrufo Fernández, fundamentado en un pronunciamiento concreto del juzgado penal, lo cual no ha de variar la configuración de la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, debido a que esta es fundamentalmente objetiva, ya que emana de una decisión adoptada por el órgano jurisdiccional competente, en el presente caso, incluso, en doble instancia. 15. Por tales razones, este colegiado electoral concluye que no se puede amparar la apelación de autos, sino, más bien se debe proceder conforme al acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo del 8 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró la suspensión de Guzmán Marrufo Fernández. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la credencial que lo acredita como alcalde distrital. 16. Por consiguiente, debe convocarse al primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, Hermenegildo Navarro Castro, identificado con DNI N.° 45277278, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la citada comuna, mientras se resuelve la situación jurídica de la autoridad suspendida. 17. Asimismo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, corresponde convocar a la candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Popular Junín, Igna Diana Alhuay Condori, identificada con DNI N.° 47070099, para que asuma, de forma provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Perené. 18. Estas convocatorias se efectúan de acuerdo con el acta de proclamación de resultados, de fecha 31 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, con motivo de las elecciones municipales de 2014. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Guzmán Marrufo Fernández y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.° 027-2017-MDP, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de

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