Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2017 (26/04/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de abril de 2017 /

El Peruano

5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). Análisis del caso concreto 6. Luego de la revisión del recurso extraordinario, se advierte que los argumentos vertidos en este reiteran muchos de los expuestos en el recurso de apelación, de manera casi idéntica. Así, aunque en aquel se hace alusión a la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal, en relación a la Resolución N° 0022-2017-JNE, sin embargo lo que, en estricto, pretende el recurrente es una nueva evaluación de los argumentos que en su oportunidad ya fueron ponderados por este órgano colegiado, al resolver el recurso de apelación; hecho que resulta una pretensión contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado, estrictamente, a la protección de los citados derechos procesales. 7. En este sentido, atendiendo a la excepcionalidad del recurso extraordinario, la pretensión de que se efectúe una revisión o nuevo análisis de la controversia jurídica planteada y ya resuelta por este colegiado electoral, debe ser desestimada. No obstante, sin perjuicio de lo expresado, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente exponer algunos argumentos complementarios a la resolución impugnada. 8. En primer término, respecto de la aplicación de las normas, es menester precisar que a partir de la vigencia de la Ley Nº 283891, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de noviembre de 2004, la regla esencial de aplicación de normas en el tiempo en nuestro ordenamiento jurídico es el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que establece que "la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo". Así pues, el texto citado del artículo 103 de la Constitución, en materia de aplicación de las normas en el tiempo, recoge el principio de la aplicación inmediata de las normas2. En efecto, en un Estado social y democrático de derecho (artículo 43 de la Constitución), la eficacia inmediata de las normas, así como la interdicción de la retroactividad de las normas, se tornan en principios relevantes para el correcto funcionamiento del ordenamiento jurídico, especialmente del derecho público. 9. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por el recurrente, en relación a que la Ley Nº 30414 y en la Resolución Nº 1042-2016-JNE no son aplicables al proceso de inscripción de su agrupación política, debe reafirmarse, sobre la base de la precitada norma constitucional, la aplicación inmediata de estas normas. 10. Por consiguiente, queda claro que las citadas disposiciones sí se aplican al caso de autos y del siguiente modo: para establecer qué porcentaje de firmas de adherentes se requiere para la inscripción de la organización política, debe considerarse la fecha de adquisición del kit electoral; y para calcular el número exacto de adherentes que representa ese porcentaje debe tomarse en cuenta la fecha de la presentación de

la solicitud de inscripción ante el ROP. Este colegiado electoral ha desarrollado dicho criterio en las Resoluciones Nº 961-2013-JNE, Nº 0026-2015-JNE y Nº 370-2015-JNE. 11. Por consiguiente, para el caso de autos, como Corazón Libre adquirió el kit electoral el 13 de mayo de 2016, entonces, en lo relativo al porcentaje de adherentes, debe aplicarse lo establecido en la Ley Nº 30414 (que entró en vigencia el 18 de enero de 2016), es decir, el 5% de la población sufragante en las últimas elecciones de carácter nacional. Asimismo, como la presentación de su solicitud de inscripción lo efectuó el 3 de octubre de 2016, entonces, en cuanto al número preciso de adherentes que representa el referido 5%, debe aplicarse lo dispuesto en la Resolución Nº 1042-2016-JNE, que entró en vigencia el 14 de julio de 2016, es decir, 34,830 adherentes para la región de Junín. 12. Ahora, en cuanto al argumento reiterado del recurrente de que debe aplicársele el 3%, ya que cuando el 14 de mayo de 2016 adquirieron el kit electoral, el Jurado Nacional de Elecciones no había modificado la Resolución Nº 0662-2011-JNE, debe señalarse que esta disposición, emitida el 25 de julio de 2011, no estableció porcentaje alguno, lo único que hizo fue calcular cuántos adherentes representaba el porcentaje del 3% de los sufragantes establecido en la Ley N.º 29490, el cual fue modificado al 5% por Ley Nº 30414, vigente desde el 18 de enero de 2016. 13. Así también, respecto al alegato de que la Resolución Nº 1042-2016-JNE señala expresamente que, para determinar el porcentaje de 5% de sufragantes, se debió esperar hasta el 5 de junio de 2016, se advierte del contenido de esta resolución que en ningún momento se dispone tal espera. Lo que hace la Resolución Nº 1042-2016-JNE, que entró en vigencia el 14 de julio de 2016, es, únicamente, calcular el número preciso de adherentes, tomando como base el total de los ciudadanos que sufragaron en segunda vuelta de las Elecciones Generales celebradas el 5 de junio de 2016, por ser las últimas elecciones de carácter general. Por consiguiente, no se dio aplicación retroactiva o analógica alguna de la ley, como aduce el recurrente. 14. En síntesis, podemos afirmar que al procedimiento de inscripción de Corazón Libre le corresponde una cantidad de adherentes no menor al cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que desarrolla sus actividades, que fue establecido por la Ley Nº 30414, vigente desde 18 de enero de 216, ya que la adquisición del kit electoral lo efectuó el 13 de mayo de 2016, fecha posterior a la entrada en vigencia de dicha ley. 15. Por las consideraciones señaladas precedentemente, se concluye que no se ha afectado el derecho al debido proceso ni a la tutela procesal efectiva de la agrupación política recurrente en la resolución materia de impugnación, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto por Miguel Ángel Cieza Galván, personero legal del movimiento regional, en vías de inscripción, Corazón Libre. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Miguel Ángel Cieza Galván, personero legal del

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Ley N.° 28389, promulgada el 16 de noviembre de 2004, publicada el 17 de noviembre del mismo año, que reforma los artículos 11, 103, y primera disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú. Esta regla, por cierto, ya se encontraba prevista en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil y en el artículo 2121 del mismo cuerpo legal.

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