Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2017 (26/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de abril de 2017 /

El Peruano

servidora municipal, Antonia del Carmen Faya Navarro, para su contratación en la Municipalidad Distrital de Motupe. Así, señala lo siguiente: 1. Es falso que haya tenido participación alguna o haya ejercido influencia alguna sobre el actual alcalde Carlos Humberto Falla Castillo o sobre el gerente municipal para que realice la contratación de la trabajadora. 2. No existe evidencia que demuestre que haya influenciado en la contratación de la trabajadora Antonia del Carmen Faya Navarro, puesto que ella ya se encontraba laborando para la municipalidad desde el año 2013, es decir, antes de ejercer mi cargo de regidor en la municipalidad. 3. A mayor abundamiento, es de verse de los propios oficios de respuesta alcanzados por la alcaldía, la gerencia municipal y la jefatura de persona de la institución, que manifiestan que el suscrito nunca se entrevistó con sus personas para que se contrate a la servidora municipal Antonia del Carmen Faya Navarro. 4. Actualmente, laboro en una empresa privada, la misma que limita mi disponibilidad de asistir a la municipalidad de manera diaria. Es así que los días que asisto, son única y exclusivamente para revisar actividades de la comisión que lidero, que es la de educación, cultura y deporte. Además, mi limitada disponibilidad de tiempo, puesto que estoy cursando una segunda especialidad en la escuela de ingeniería industrial en una reconocida universidad de la ciudad de Chiclayo, me limita aún más a revisar temas relacionados a contratación de personal que no es mi función. 5. Además, por la información recibida, se conoce que la extrabajadora laboraba en el primer piso de la municipalidad, piso que no soy de frecuentar, debido a que suelo hacer coordinaciones de trabajo como fiscalizador únicamente en el despacho de alcaldía y acudir a la sala de regidores, instalaciones que se hayan en el segundo piso de la comuna. 6. La extrabajadora es una persona a la cual no suelo frecuentar, debido a que no manejo una extensa relación familiar, toda vez que nos encontramos distanciados desde hace mucho tiempo, puesto que hasta la fecha mis horarios de trabajo no me lo permiten. Decisión del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria N° 09-2016 (fojas 44 a 47), del 3 de octubre de 2016, el Concejo Distrital de Motupe declaró infundado el pedido de vacancia presentado en contra del regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya y el alcalde Carlos Humberto Falla Castillo. Cabe precisar que el Concejo Distrital de Motupe está compuesto por 8 miembros: el alcalde y 7 regidores, quienes asistieron en su totalidad a la mencionada sesión. Asimismo, se observa que la votación, en el caso del pedido de vacancia del citado regidor, fue de 6 votos para que se declare infundada la solicitud y 2 abstenciones, mientras que, en el caso del pedido de vacancia del señalado alcalde, la votación fue de 7 votos para que se declare infundada la solicitud, no registrándose la votación del alcalde. La decisión del concejo se plasmó en el Acuerdo Municipal N° 012-2016-MDM/A (fojas 35 a 42), del 7 de octubre de 2016, notificada al solicitante el 10 de octubre de 2016. Recurso de apelación Con fecha 20 de octubre de 2016 (fojas 4 a 14), Ángel Lazo Effio interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo Municipal N° 012-2016-MDM/A, del 7 de octubre de 2016. Los fundamentos que sustentan el recurso de apelación son los siguientes: Con relación a la causal de nepotismo que se le atribuye al regidor 1. En cuanto al primer elemento, con las partidas de nacimiento que obran en el expediente, se verifica que el regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya y la trabajadora Antonia del Carmen Faya Navarro son primos hermanos, es decir, tienen un parentesco del cuarto grado de consanguinidad. Esto además se encuentra corroborado

con la propia aceptación del regidor cuestionado tanto en su escrito de descargo como en el Acta de la Sesión Extraordinaria N° 09-2016, del 3 de octubre de 2016, donde pretendió justificar su ilícita conducta, aduciendo que existe un distanciamiento familiar entre ellos, sin negar ni desmentir tener ese grado de parentesco con la referida trabajadora. 2. Con relación al segundo elemento, con los contratos CAS de los años 2015 y 2016, suscritos por el alcalde Carlos Humberto Falla Castillo, está demostrada la contratación de la trabajadora Antonia del Carmen Faya Navarro. 3. Con relación a la injerencia, en el presente caso, el regidor Guillermo Heriberto Barreto Faya, no obstante tener pleno conocimiento de que su prima hermana Antonia del Carmen Faya Navarro venía siendo contratada como trabajadora de la Municipalidad Distrital de Motupe, faltó a su deber de fiscalización y nunca expresó su oposición a la contratación. Con relación a la causal de restricciones de contratación que se le atribuye al alcalde 1. En el extremo que se refiere al pedido de vacancia del alcalde Carlos Humberto Falla Castillo, su conducta ilícita se encuentra determinada por haber suscrito los contratos CAS a favor de la prima hermana del regidor cuestionado, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 hasta el 31 [sic] de junio de 2016, especialmente a partir del 1 de abril de 2016, ya que el suscrito hizo de su conocimiento este hecho ilícito mediante carta de fecha 29 de marzo de 2016. Entonces, debido a que durante todo este tiempo el alcalde tuvo conocimiento del grado de parentesco entre el regidor cuestionado y la referida trabajadora, la suscripción de los citados contratos CAS tenían como único fin de favorecerlos ilícitamente. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso debe determinarse, en principio, si, en el procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se han observado las garantías que comprende el derecho al debido procedimiento. CONSIDERANDOS Los elementos que configuran la causal de vacancia de nepotismo de acuerdo al criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1. La causal de nepotismo se encuentra prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Dicho precepto normativo establece textualmente lo siguiente: "Artículo 22.- El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: [...] 8. Nepotismo, conforme a ley de la materia (énfasis agregado)". 2. Siendo así, a fin de determinar si una autoridad municipal ha incurrido en la causal de vacancia por nepotismo, es necesario remitirnos a la Ley N° 26771, Establecen prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, Ley de Nepotismo), y a su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000PCM (en adelante Reglamento de la Ley de Nepotismo), debido a que son estos cuerpos normativos los que constituyen el marco que regula la materia del nepotismo. 3. Asimismo, cabe recordar que este colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que la configuración de la causal de vacancia de nepotismo, requiere de la verificación secuencial de los siguientes tres elementos: a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad,

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