Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2017 (26/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Miércoles 26 de abril de 2017

NORMAS LEGALES

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VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto el 28 de febrero de 2017, por Miguel Ángel Cieza Galván en contra de la Resolución N° 0022-2017-JNE, del 17 de enero de 2017. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución materia de impugnación Mediante Resolución N° 0022-2017-JNE, del 17 de enero de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional en vías de inscripción Corazón Libre, representado por Miguel Ángel Cieza Galván y, en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 100-2016-DNROP/JNE, del 8 de noviembre de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. La referida resolución se sustentó, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: a) Corazón Libre adquirió su kit electoral el 13 de mayo de 2016, esto es, en una fecha posterior al 18 de enero de 2016, fecha en que entró en vigencia la Ley Nº 30414, la cual, en su artículo 17, literal a, establece que la relación de adherentes para presentar la solicitud de inscripción de un movimiento regional debe ser en un número no menor del cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que desarrolla sus actividades. b) Merced a Ley Nº 30414, la exigencia del 5% de ciudadanos sufragantes para conformar la relación de adherentes para la inscripción de los movimientos regionales rige a partir del 18 de enero de 2016. Por consiguiente, todo procedimiento de inscripción iniciado desde esta fecha debe sujetarse a este porcentaje expresamente establecido en la ley. c) En lo relativo a la Resolución Nº 1042-2016-JNE, es menester precisar que esta no contiene variación alguna de requisitos ni establece porcentaje alguno para la relación de adherentes; lo que hace es: i) cuantificar los porcentajes que fueron establecidos en la Ley Nº 30414, en razón de las Elecciones Generales del año 2016, realizadas el 5 de junio de 2016, por ser las últimas elecciones de carácter general, y ii) indicar que las organizaciones políticas que adquirieron su kit electoral durante la vigencia de la Ley Nº 30414, es decir, a partir del 18 de enero de 2016, deberán presentar sus solicitudes de inscripción ciñéndose a los nuevos cálculos efectuados en la citada resolución. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 28 de febrero de 217, Miguel Ángel Cieza Galván, representante de Corazón Libre, interpone recurso extraordinario en contra de la citada Resolución N° 0022-2017-JNE. Los fundamentos que sustentan, esencialmente, dicho recurso son los siguientes: a) "Nuestra agrupación ha adquirido el kit electoral el 14 de mayo de 2016, cuando el Jurado Nacional de Elecciones no había modificado la Resolución Nº 06622011-JNE, consecuentemente para la inscripción de nuestra organización debe aplicarse de acuerdo a las normas constitucionales y legales el 3%". b) "El procedimiento de inscripción de una organización política, en sí, se inicia con la adquisición del kit electoral, toda vez que es a partir de entonces que se podrá comenzar con la recolección de firmas de adherentes, debe concluirse que dicho procedimiento debe continuar rigiéndose por la norma vigente al momento de la referida adquisición del kit, es decir, la exigencia de la presentación de adherentes en número no menor al tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional". c) "Para determinar el porcentaje de 5% de ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones se debió esperar

al 5 de junio de 2016, fecha posterior a la compra de nuestro kit electoral, como lo señala expresamente el numeral 3 de los considerandos de la Resolución Nº 1042-2016-JNE [...]". d) Alega también, que los supuestos hechos contenidos en la Ley Nº 30414 y en la Resolución Nº 1042-2016-JNE no son aplicables al procedimiento de inscripción de su movimiento regional, pues estas deben referirse a las nuevas solicitudes de inscripción de organizaciones políticas, ya que la propia ley estableció que su vigencia opera al concluir los procesos electorales del año 2016, debiéndose entender que a partir del 5 de junio de 2016 recién podía reglamentarse la modificación de la Ley Nº 30414. CONSIDERANDOS El recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, todo ello, en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes. 2. Por esta razón, también se sostiene que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva: alcances y límites de su aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional [...]". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. 4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC).

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