Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2017 (26/04/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de abril de 2017 /

El Peruano

independientemente del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria podría quebrar la estabilidad dentro del concejo municipal. Precisamente, esta es la diferencia con la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, en la que sí se requiere que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, en la Sesión de Concejo Extraordinaria, del 6 de febrero de 2016, el Concejo Distrital de Coalaque declaró, por unanimidad, infundado el pedido de suspensión de Raúl Rey Arámbulo Álvarez, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). De acuerdo a la copia del acta de la referida sesión, esta decisión del concejo se basó, fundamentalmente, en el hecho de que la pena privativa de la libertad dictada contra el alcalde no tiene carácter de efectiva, sino suspendida; y que el proceso penal que se le sigue no ha concluido, porque aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de queja que presentó el sentenciado ante la Corte Suprema de Justicia. 6. Respecto a los citados argumentos de descargo, en primer término, conviene precisar que carece de todo sustento legal alegar que para que se configure la causal de suspensión autos se requiere que la pena privativa de la libertad tenga que ser efectiva, debido a que la LOM, en su artículo 25, numeral 5, no establece, de modo alguno, dicha exigencia. Esta norma solo exige que se trate de una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia (confirmando la de primera instancia), que sancione un delito doloso y que imponga pena privativa de la libertad, cuya forma de ejecución puede ser de naturaleza efectiva o suspendida. 7. Este criterio se ha desarrollado en la Resolución Nº 642-2009-JNE, la cual precisó lo siguiente: [...] por lo que este Colegiado considera que no cabe hacer distingo en donde la ley no lo hace, ni existe justificación legal alguna para restringir la suspensión del cargo sólo a los casos de pena privativa de libertad efectiva [...] 8. Ahora, en lo referente al argumento de que el proceso penal aún no ha concluido, es preciso señalar que para que se configure la causal de suspensión de un autoridad municipal, establecida en su artículo 25, numeral 5, de la LOM, no se requiere la conclusión del proceso penal, sino únicamente que la sentencia condenatoria impuesta haya sido confirmada en segunda instancia, aunque todavía este pendiente de resolución algún recurso impugnatorio excepcional. En todo caso, si el proceso penal llega a concluir porque la sentencia ha quedado firme (consentida o ejecutoriada), este hecho no solo constituiría causal de suspensión, que es una medida temporal, sino de vacancia, que significa la separación definitiva del ejercicio del cargo edil. 9. En el caso de autos, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Moquegua, mediante sentencia de vista del 11 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia emitida en el marco del proceso penal seguido en el Expediente Nº 00659-2014-65-2801-JRPE-03, que condenó a Raúl Rey Arámbulo Álvarez como autor del delito de peculado doloso, en agravio de la Municipalidad Distrital de Coalaque. 10. Así, al margen de que la pena impuesta a la autoridad cuestionada tenga el carácter de suspendida, ello no es obstáculo para la aplicación de la norma contenida en el artículo 25, numeral 5 de la LOM, en tanto ha quedado demostrado, de manera fehaciente, que Raúl Rey Arámbulo Álvarez cuenta con una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, lo cual constituye una causal objetiva de suspensión de autoridad municipales. 11. Por tal razón, este Supremo Tribunal Electoral, conforme al artículo 23 de la LOM, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia

electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), no puede desconocer la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad, máxime si el propio órgano jurisdiccional penal ha remitido a este colegiado electoral las resoluciones con las que impuso dicha condena. 12. Por consiguiente, corresponde declarar la suspensión de Raúl Rey Arámbulo Álvarez, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. 13. En tal sentido, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el teniente alcalde, quien es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, razón por la cual se debe convocar a Florentino Bernedo Cochón, identificado con DNI Nº 04722847, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la citada comuna, mientras se resuelve la situación jurídica de la autoridad cuestionada. 14. Finalmente, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, corresponde convocar a Ana María Condori Torcagua, identificada con DNI Nº 46861601, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Kausachun, a fin de que asuma, transitoriamente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Coalaque. Dichas convocatorias se realizan conforme al acta de proclamación de resultados emitida el 18 de noviembre de 2014 por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en el marco de las elecciones municipales de 2014. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Raúl Rey Arámbulo Álvarez, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en tanto se resuelve su situación jurídica. Artículo Segundo.- CONVOCAR a Florentino Bernedo Cochón, identificado con DNI Nº 04722847, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en tanto se resuelve la situación jurídica de Raúl Rey Arámbulo Álvarez, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Ana María Condori Torcagua, identificada con DNI Nº 46861601, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Coalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en tanto se resuelve la situación jurídica de Raúl Rey Arámbulo Álvarez, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1512984-4

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