TEXTO PAGINA: 55
55 NORMAS LEGALES Miércoles 26 de abril de 2017 El Peruano / movimiento regional en vías de inscripción Corazón Libre, en contra de la Resolución N° 0022-2017-JNE, del 17 de enero de 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1512984-3 Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Coalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua RESOLUCIÓN Nº 0126-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00772-C01 COALAQUE - GENERAL SÁNCHEZ CERRO - MOQUEGUACONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete VISTOS los O fi cios Nº 010-2017-SG/MDC y Nº 027-2017-SG/MDC, recibidos el 20 de febrero y 22 de marzo de 2016, respectivamente, a través de los cuales la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Coalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, remite el expediente sobre el procedimiento de suspensión tramitado contra Raúl Rey Arámbulo Álvarez, alcalde de dicha circunscripción, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-00772-T01. ANTECEDENTESRemisión de las sentencias al concejo municipal (Expediente Nº J-2016-00772-T01) Mediante O fi cio Nº 504-2015-P-CSJMO-PJ, recibido el 17 de julio de 2015, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, remitió la Sentencia Nº 035-2015, del 13 de mayo de 2015 (Resolución Nº 13), correspondiente al Expediente Nº 00659-2014-65-2801-JR-PE-03, que condenó al alcalde Raúl Rey Arámbulo Álvarez, como autor del delito de peculado doloso, previsto en el artículo 387, primer párrafo, del Código Penal, en agravio de la citada entidad edil. Por tal razón, le impuso un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo similar, e inhabilitación para ejercer cargo público por el mismo tiempo, así como el pago de S/ 8 000.00 (ocho mil soles) por concepto de reparación civil (fojas 5 a 39) Posteriormente, a través del O fi cio Nº 242-2016-P-CSJMO-PJ, recibido el 19 de abril de 2016, el presidente de la citada corte superior remitió la Sentencia de vista, del 11 de noviembre de 2015 (Resolución Nº 10), a través de la cual con fi rmó la Resolución Nº 13, que condenó a Raúl Rey Arámbulo Álvarez, como autor del delito de peculado doloso (fojas 100 a 108 vuelta). Merced a ello, este órgano electoral mediante Auto Nº 1, del 12 de mayo de 2016, remitió las citadas sentencias condenatorias al Consejo Distrital de Coalaque, a fi n de que esta entidad cumpla con sustanciar el procedimiento correspondiente y emitir pronunciamiento, conforme a sus atribuciones (fojas 113 a 115). Descargos de la autoridad cuestionadaEn su escrito, del 2 de febrero de 2017, sin sello de recepción, el alcalde Raúl Rey Arámbulo Álvarez presentó sus descargos ante el concejo municipal, esencialmente, bajo los siguientes alegatos: i) La pena privativa de la libertad dictada en contra suya no tiene carácter de efectiva; y ii) el proceso penal que le sigue todavía no ha concluido, debido a que está pendiente de resolver el recurso de queja que presentó ante la Corte Suprema de Justicia, es decir, que la condena que se le impuso aún no está fi rme (fojas 49 a 51). Posición del Concejo Distrital de CoalaqueSobre la base de los citados alegatos, en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 01, del 6 de febrero de 2017, el Concejo Distrital de Coalaque declaró, por unanimidad, infundada la petición de suspensión del alcalde Raúl Rey Arámbulo Álvarez, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Esta decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 004-2017-MDC (fojas 65 a 67). CONSIDERANDOSSobre la etapa jurisdiccional del proceso de suspensión 1. En principio, es menester señalar que los procesos de vacancia y suspensión de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio del 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establece el artículo 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a veri fi car si, en el caso en concreto, la decisión adoptada por el Concejo Municipal de Coalaque de declarar infundada la suspensión del alcalde Raúl Rey Arámbulo Álvarez, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, se encuentra acorde a ley, más aún al tratarse de una causal de naturaleza netamente objetiva, cuya procedencia se determina en función de un pronunciamiento judicial emitido en el marco de un proceso penal. Respecto de la causal de suspensión por sentencia expedida en segunda instancia 3. El artículo 25, numeral 5, de la LOM establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; en caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia [énfasis agregado]. 4. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual debe separarse temporalmente del cargo a una autoridad, sobre la que pese una sentencia condenatoria de segunda instancia, aun cuando no haya sentencia fi rme. Esto es así porque,