Norma Legal Oficial del día 27 de abril del año 2017 (27/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Jueves 27 de abril de 2017 /

El Peruano

Regional N° 000035, de fecha similar (fojas 28 a 29); y el oficio con el cual se notificó este acuerdo a la autoridad cuestionada. Con estos documentos, el Consejo Regional del Callao decidió, por unanimidad, suspender a Félix Manuel Moreno Caballero en el cargo de gobernador del Callao por el lapso de 120 días. CONSIDERANDOS a) Con relación a la causal de suspensión aplicable al caso de autos 1. El artículo 31 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR), establece las causales por las cuales se suspende el cargo de gobernador, vicegobernador y consejero regional. Estas son las siguientes: a) Incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional. b) Mandato firme de detención derivado de un proceso penal. c) Sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. 2. En el caso concreto, de la documentación que obra en autos, se verifica que el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Sala Penal Nacional, con fecha 8 de abril de 2017, emitió la Resolución N° Tres, a través de la cual dictó prisión preventiva contra Félix Manuel Moreno Caballero, por el periodo de dieciocho meses, en el marco de la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos y tráfico de influencias, en agravio del Estado. 3. Al respecto, resulta necesario mencionar que la causal de suspensión en el ejercicio del cargo por mandato de prisión preventiva, contemplado en numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, que recae sobre autoridades regionales y municipales elegidas por voto popular, tiene por finalidad cautelar el buen funcionamiento de los órganos de gobierno subnacional. Esto porque si la autoridad se encuentra detenida o en la clandestinidad no podrá ejercer funciones propias de su cargo. 4. Así, a nivel municipal, esta causal encuentra su regulación en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, específicamente en el artículo 25, numeral 5, en cuya normativa se establece que basta que el mandato de detención se encuentre vigente para que proceda la suspensión contra el alcalde o regidor. 5. Sobre el particular, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha considerado que basta que el mandato de detención haya sido emitido y se encuentre vigente para que concurra la causal de suspensión del ejercicio del cargo, no siendo determinante que el mandato se encuentre firme o no. Esto ya ha sido expuesto en las Resoluciones N° 920-2012-JNE, N° 1077-2012-JNE, N° 931-2012-JNE, N° 932-2012-JNE, N° 928-2012-JNE, N° 1129-2012-JNE, entre otras, en las que este órgano electoral ha valorado que el mandato de detención sea actual y que haya sido ordenado de manera oportuna por el órgano jurisdiccional competente. 6. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR, el ejercicio del cargo de gobernador, vicegobernador y consejero se suspende, por acuerdo de consejo, al existir un mandato firme de detención derivado de un proceso penal. En ese sentido, a diferencia de la regulación municipal, la LOGR requiere que el mandato de detención se encuentre firme. 7. Con relación a esta diferencia normativa, este órgano colegiado considera que, ante situaciones idénticas, no pueden producirse consecuencias jurídicas distintas, debido a que tanto en el ámbito municipal como en el regional, la autoridad se encuentra con un mandato de prisión preventiva vigente que le impide el ejercicio regular del cargo representativo que ostenta. Entonces, considerando que la finalidad de la norma es cautelar el buen funcionamiento de la corporación regional, no existe motivo alguno que justifique el requisito adicional de que el mandato de detención se encuentre firme. De ser así, esta diferencia normativa afectaría el principio-

derecho de igualdad. Este criterio ha sido establecido en sendas resoluciones como la N° 376-A-2013-JNE y N° 762-A-2014-JNE. b) Con relación al procedimiento realizado en el Gobierno Regional del Callao 8. Como se mencionó en los antecedentes de la presente resolución, el Consejo Regional del Callao declaró, por unanimidad, la suspensión por el lapso de 120 días de Félix Manuel Moreno Caballero, en el cargo de gobernador de dicha región. Adoptó esta decisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 de la LOGR. 9. Por otro lado, si bien se advierte de autos que el acuerdo de consejo regional puede ser impugnado, conforme a lo señalado en el artículo 31 de LOGR, no debe desconocerse la existencia de un mandato de prisión preventiva impuesta en contra de Félix Manuel Moreno Caballero. 10. Asimismo, debe recordarse que, la causal de suspensión de autoridades regionales y municipales de elección popular, por mandato de detención, debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que esta persigue: garantizar la continuidad y normal desarrollo de la gestión de los gobiernos regionales y locales, que puede resultar entorpecida por la imposibilidad de la autoridad de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. 11. En tal medida, debe tomarse en cuenta el severo impacto a la gobernabilidad y estabilidad democrática que significa el mandato de prisión preventiva que pesa sobre el cuestionado gobernador, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la región, sino entre las propias entidades públicas, acerca de la autoridad que debe asumir y ejercer la representación del gobierno regional, debido a que dicha autoridad se encuentra impedida físicamente de ejercer las funciones propias de su cargo, como consecuencia de esta medida de coerción procesal dictada por la justicia penal en su contra. 12. Por consiguiente, considerando que existe un pronunciamiento en sede administrativa del consejo regional sobre la suspensión de la cuestionada autoridad y, además, que esta causal es de naturaleza netamente objetiva y de comprobación automática, ya que emana de una decisión adoptada por el órgano jurisdiccional penal competente, este colegiado electoral concluye que debe disponerse la suspensión provisional de Félix Manuel Moreno Caballero. c) Compatibilidad entre la sanción impuesta y la vigencia del mandato de detención 13. Como se advierte de autos, según el acta de sesión extraordinaria y el Acuerdo de Consejo Regional N° 000035, ambas de fecha 10 de abril de 2017, el gobernador regional fue suspendido por 120 días en el ejercicio del cargo, conforme al periodo máximo previsto en la norma de la materia. 14. Al respecto, debe indicarse que la causal aplicable en esta oportunidad a la autoridad tiene como finalidad procurar el correcto desenvolvimiento de las funciones ejecutivas del gobierno regional, en la medida en que el ingreso de la autoridad regional a un centro penitenciario, por habérsele impuesto medida de prisión preventiva, imposibilita fácticamente que dicha autoridad desarrolle normalmente las funciones que la ley le ha encomendado. 15. Ahora bien, en tanto la autoridad se encuentre recluida en un centro penitenciario no podrá ejercer el cargo para el cual fue elegida. Por tal motivo, no resulta correcto señalar un plazo específico de suspensión, por cuanto al estar vinculado necesariamente a la vigencia de la sentencia condenatoria impuesta, depende, en último término, de que la autoridad jurisdiccional penal pueda variar su situación jurídica. Por ejemplo, que, en vía de apelación, se le dicte cesación de prisión preventiva o que se declare la nulidad de la resolución que dictó el mandato de prisión preventiva. 16. Por dicha razón, la supeditación de la suspensión a 120 días no resulta válida, puesto que no responde a los fines que se persigue en el presente proceso.

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