Norma Legal Oficial del día 27 de abril del año 2017 (27/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Jueves 27 de abril de 2017 /

El Peruano

2. En el caso concreto, de la documentación que obra en autos, se verifica que el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Áncash, con fecha 10 de abril de 2017, emitió la Resolución Número Ocho, a través de la cual condenó a Enrique Máximo Vargas Barrenechea, como autor de la comisión de los delitos contra la Administración Pública contra la Función Jurisdiccional (Falsa declaración en Procedimiento Administrativo); y contra la Fe Pública - Falsificación de Documentos en General (Falsedad Genérica), en agravio del Estado, representado por el Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones, a la pena privativa de la libertad de cinco años, con el carácter de efectiva. Así también, se le inhabilitó por el periodo de tres años, con la privación de la función, cargo o comisión que ejercía aunque provenga de elección popular; y se le impuso, la suma de cinco mil soles por concepto de reparación civil. Del contenido de la citada sentencia, se tiene que, contra Enrique Máximo Vargas Barrenechea, se dictó, en primera instancia, sentencia por delito doloso con pena privativa de la libertad efectiva. 3. Ahora, si bien este supuesto no se encuentra literalmente contemplado como causal de suspensión en la LOGR, no debe olvidarse que al encontrarnos ante la imposición de una sentencia por delito doloso con pena privativa de la libertad efectiva dictada en primera instancia, esta puede equiparse al mandato de detención derivado de un proceso penal. 4. Si bien el mandato de detención es una situación distinta a la imposición de una pena privativa de la libertad efectiva, este colegiado considera que también procede disponer la suspensión de una autoridad en este último caso por los efectos similares que se producen en ambas situaciones, pues las autoridades están impedidas de poder ejercer su cargo, ya que se encuentran en la clandestinidad o están recluidas en un centro penitenciario. 5. En esa medida, equiparar el mandato de detención con la imposición de una pena privativa de la libertad efectiva, como la impuesta en el caso de autos, a efectos de la aplicación de la suspensión de una autoridad municipal, no configura una interpretación extensiva del numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, sino una interpretación teleológica, pues se toma en consideración la finalidad de la figura de la suspensión, la cual busca garantizar la continuidad y el normal desarrollo de las actividades propias de la gestión municipal. Este criterio fue señalado por este órgano colegiado en las Resoluciones N° 0327-A-2015-JNE, N° 0372-B-2015, N° 1004-2016-JNE, entre otras. 6. Teniendo en cuenta lo expresado, corresponde ahora hacer mención a lo establecido en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR. En dicha causal se menciona que el mandato de detención debe ser firme. 7. Al respecto, en primer lugar, resulta necesario mencionar que la causal de suspensión en el ejercicio del cargo, por mandato de detención, recaída sobre autoridades regionales y municipales elegidas por voto popular, tiene por finalidad cautelar el buen funcionamiento de los órganos de gobierno subnacional. Ello porque si la autoridad se encuentra detenida o en la clandestinidad no podrá ejercer funciones propias de su cargo. 8. Así, a nivel municipal, esta causal encuentra su regulación en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, específicamente en el artículo 25, numeral 5, en cuya normativa se establece que basta que el mandato de detención se encuentre vigente para que proceda la suspensión contra el alcalde o regidor. 9. Sobre el particular, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha considerado que basta que el mandato de detención haya sido emitido y se encuentre vigente para que concurra la causal de suspensión del ejercicio del cargo, no siendo determinante que el mandato se encuentre firme o no. Esto ya ha sido expuesto en las Resoluciones N° 920-2012-JNE, N° 1077-2012-JNE, N° 931-2012-JNE, N° 932-2012-JNE, N° 928-2012-JNE, N° 1129-2012-JNE, entre otras, en las que este órgano electoral ha valorado que el mandato de detención sea actual y que haya sido ordenado de manera oportuna por el órgano jurisdiccional competente.

10. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR, el ejercicio del cargo de gobernador, vicegobernador y consejero se suspende, por acuerdo de consejo, al existir un mandato firme de detención derivado de un proceso penal. En ese sentido, a diferencia de la regulación municipal, la LOGR requiere que el mandato de detención se encuentre firme. 11. Con relación a esta diferencia normativa, este órgano colegiado considera que, ante situaciones idénticas, no pueden producirse consecuencias jurídicas diferentes, ello porque tanto en el ámbito municipal como en el regional, la autoridad se encuentra con un mandato de detención vigente que le impide el ejercicio regular del cargo representativo que ostenta. Entonces, considerando que la finalidad de la norma es cautelar el buen funcionamiento de la corporación regional, no existe motivo alguno que justifique el requisito adicional de que el mandato de detención se encuentre firme. De ser así, esta diferencia normativa afectaría el principio-derecho de igualdad. Este criterio ha sido establecido en sendas resoluciones, tales como en la Resolución N° 762-A-2014JNE. b) Con relación al procedimiento realizado en el Gobierno Regional de Áncash 12. Como se mencionó en los antecedentes de la presente resolución, el Consejo Regional de Áncash suspendió en el cargo de Gobernador Regional encargado a Enrique Máximo Vargas Barrenechea, por el plazo de ciento veinte (120) días por la causal establecida en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR. 13. Por otro lado, si bien se advierte de autos que el acuerdo de consejo regional puede ser impugnado, conforme a lo señalado en el artículo 31 de LOGR, no debe desconocerse la existencia de una sentencia penal con pena privativa de la libertad efectiva impuesta en contra de Enrique Máximo Vargas Barrenechea, que, además, ordenó su inmediato internamiento en el centro penitenciario de la ciudad. 14. Asimismo, debe recordarse que, la causal de suspensión de autoridades regionales y municipales de elección popular, por mandato de detención, debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que esta persigue: garantizar la continuidad y normal desarrollo de la gestión de los gobiernos regionales y locales, que puede resultar entorpecida por la imposibilidad de la autoridad de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. 15. De otro lado, también este Supremo Tribunal Electoral considera que debe tomarse en cuenta el severo impacto a la gobernabilidad y estabilidad democrática que significa el mandato de prisión preventiva que se presenta en el caso del Gobierno Regional de Áncash, pues como se señaló en los antecedentes de la presente resolución, se tiene que el Gobernador elegido en el proceso electoral del año 2014, se encuentra en la actualidad con sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, encontrándose en la actualidad recluido en un centro penitenciario, mientras que contra el Vicegobernador Regional elegido y que, posteriormente, fue acreditado como Gobernador encargado, también pesa en su contra, una sentencia penal en la cual se le dictó pena privativa de la libertad de carácter efectivo. 16. Así, considerando que existe un pronunciamiento en sede administrativa del consejo regional sobre la suspensión de la cuestionada autoridad y, además, que esta causal es de naturaleza netamente objetiva y de comprobación automática, ya que emana de una decisión adoptada por el órgano jurisdiccional penal competente, este colegiado electoral concluye que teniendo en cuenta la situación excepcional en que se encuentra el Gobierno Regional de Áncash, debe dejarse provisionalmente sin efecto las credenciales, que en su oportunidad, fueron otorgadas al señor Enrique Máximo Vargas Barrenechea. 17. Cabe señalar que este criterio no es nuevo, ya este Órgano Colegiado en las Resoluciones N° 366-2015JNE y N° 0039-2016-JNE, tuvo la oportunidad de emitir similar razonamiento.

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