Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2017 (28/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 97

El Peruano / Viernes 28 de abril de 2017

NORMAS LEGALES

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conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 234 del Código Procesal Civil. Se consideran medios probatorios de esta naturaleza los escritos que registran los resultados de informes periciales, informes técnicos, testimonios e inspecciones, siempre que sean presentados como documentos al momento de su ofrecimiento por las partes. 4.6.2. Los medios probatorios que sustenten los argumentos de los administrados serán documentales, sin perjuicio de la facultad que corresponde a la autoridad para requerir, de oficio, la actuación de algún medio probatorio de naturaleza distinta, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 126 del Código. 4.6.3. En caso el administrado considere necesaria la actuación de medios probatorios de naturaleza distinta a la documental para el debido ejercicio de su derecho de defensa, deberá solicitarlo de manera fundamentada, a efectos de que la autoridad evalúe el ejercicio de la facultad que le confiere el literal b) del artículo 126 del Código y ordene su actuación de ser pertinente y procedente. 4.7. Suspensión del procedimiento La suspensión del procedimiento procede en los supuestos comprendidos en el artículo 65 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, aprobada por Decreto Legislativo 807. Excepcionalmente, también podrá suspenderse el procedimiento en los siguientes casos: 4.7.1. Por un plazo máximo de diez (10) días hábiles, cuando el administrado deba ser notificado por publicación, la cual deberá efectuarse dentro del plazo otorgado por la administración, sin posibilidad de la emisión del nuevo aviso al que hace referencia el numeral 5.5 de la Directiva 001-2013-TRI-INDECOPI que regula el Régimen de Notificación de Actos Administrativos y otras comunicaciones emitidas en los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos del INDECOPI. 4.7.2. Por un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, cuando la notificación deba realizarse fuera del ámbito de competencia territorial o de la provincia donde se ubique la oficina a la que se encuentre adscrito un Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos, cada vez que se deba notificar un acto procedimental de necesario traslado, tal como: a) Inicio de procedimiento; b) Descargos; c) Requerimientos de información; d) Puesta en conocimiento de medios probatorios; e) Actos administrativos referidos a actuaciones probatorias o que se pronuncien sobre el otorgamiento o denegatoria de medidas cautelares. Este supuesto de suspensión no procede cuando las partes del procedimiento a las que va dirigida la notificación hayan fijado domicilio procesal a través del sistema de notificación electrónica que implemente el INDECOPI. 4.7.3. Por un plazo máximo de quince (15) días hábiles, cuando sea necesario disponer la realización de informes técnicos, el cual podrá ser prorrogado por un plazo similar, por causas debidamente fundamentadas. 4.7.4. Por un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, en caso se deban actuar medios de prueba distintos a los documentales, como diligencias de inspección o la exhibición de pruebas ante las partes. 4.7.5. Por un plazo máximo de diez (10) días hábiles cuando se presente un supuesto de recusación o abstención del Jefe del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor. 4.8. Conclusión del procedimiento 4.8.1. En cualquier estado e instancia del procedimiento, el Jefe del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos o la Comisión podrán declarar la conclusión anticipada del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 107-A del Código.

4.8.2. El Procedimiento Sumarísimo concluye en primera instancia con la Resolución Final del Jefe del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos declarando la improcedencia de la denuncia; o la conclusión anticipada del procedimiento; o la existencia de una infracción, disponiendo la inscripción del denunciado en el Registro de Infractores, imponiendo una sanción y/o dictando una medida correctiva y/u ordenando el reembolso de las costas y/o costos a favor del denunciante; o disponiendo el archivo del procedimiento en caso no se verifique una infracción. 4.8.3. En los casos que se verifique una infracción y corresponda imponer una sanción, la inasistencia a la audiencia de conciliación convocada por el Servicio de Atención al Ciudadano (SAC) o por la autoridad administrativa durante la tramitación del procedimiento, podrá ser considerada una circunstancia agravante, de conformidad con lo establecido en numeral 6 del artículo 112 del Código. V. APELACIÓN 5.1. Plazos 5.1.1. El plazo para interponer el recurso de apelación es de quince (15) días hábiles, no prorrogables, contados a partir del día siguiente de notificada la resolución a impugnar. 5.1.2. El plazo máximo para verificar la admisión del recurso de apelación, incluyendo la oportunidad del recurso, es de tres (3) días hábiles. 5.1.3. El plazo máximo para elevar los actuados a la Comisión es de tres (3) días hábiles, contado a partir de la recepción del último cargo de notificación del concesorio de la apelación. 5.1.4. Para la absolución del traslado del recurso en segunda instancia, el plazo es de cinco (5) días hábiles, no prorrogables, contados a partir del día siguiente de la notificación de la apelación. 5.2. Actos susceptibles de ser impugnados 5.2.1. Son susceptibles de impugnación las resoluciones que ponen fin a la instancia y las que se pronuncian sobre el dictado de medidas cautelares sea concediéndolas o denegándolas, en los siguientes términos: a) La impugnación procede en los procedimientos sumarísimos con efectos suspensivos, salvo en el caso de la impugnación de medidas cautelares otorgadas. b) La impugnación de medidas cautelares se tramita en cuaderno separado. 5.2.2. No procede la apelación del denunciante respecto de la cuantía de la multa impuesta en cualquier tipo de procedimiento iniciado ante los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos. 5.2.3. No procede apelación respecto de la imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 117 y 118 del Código. Las resoluciones que imponen multas coercitivas causan estado y son susceptibles de impugnación en sede judicial mediante la acción contencioso administrativa. 5.3. Resolución de apelación 5.3.1. El recurso de apelación se resuelve teniendo en consideración los medios probatorios que obren en el expediente, incluyendo aquellos que se ofrezcan en el recurso de apelación y en la absolución de la apelación, conforme a lo establecido en la presente Directiva. 5.3.2. La resolución de la correspondiente Comisión agota la vía administrativa. VI. FIN DEL PROCEDIMIENTO 6.1. En el marco del Procedimiento Sumarísimo, las resoluciones de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos y Comisiones de Protección al Consumidor que ponen fin al procedimiento sumarísimo

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