Norma Legal Oficial del día 15 de agosto del año 2017 (15/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Martes 15 de agosto de 2017

NORMAS LEGALES

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Primer elemento: la existencia de una relación de parentesco entre el alcalde y la persona contratada 5. Concretamente, en el caso de autos, se solicita la vacancia del alcalde Javier Castillo Malpartida, por la causal de nepotismo, debido a la contratación, por parte de la Municipalidad Distrital de Irazola, de quien sería conviviente de su hermana Yovana Castillo Criollo, esto es, Relmer La Torre Cerón. 6. No obstante, corresponde de manera inicial determinar si existe, en efecto, vínculo de parentesco por unión de hecho entre la hermana del alcalde, Yovana Castillo Criollo, y Relmer La Torre Cerón, luego de lo cual se podría establecer el parentesco por afinidad que existiría entre este último y Javier Castillo Malpartida. 7. Es necesario referir, previamente, que si bien la Ley N° 30311, en su única disposición complementaria final, sobre la forma en que se acredita la unión de hecho o convivencia, regula que la calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes; sin embargo, también es importante resaltar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, inciso 4 de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral. 8. En este sentido, como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), a este colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia al que se refiere el artículo 181 de la Norma Fundamental. 9. La importancia de esta atribución, que es potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 10. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria ­que otorga a las partes un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo­, a la vez el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual, una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 11. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces entonces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que, concatenados entre sí, permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación. 12. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria, también

llamada indirecta, sobre cuya legitimidad constitucional, en cuanto a su uso en nuestro sistema jurídico, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, al señalar lo siguiente: [E]n consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un "hecho inicial­indicio", que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del "hecho final­delito" a partir de una relación de causalidad "inferencia lógica" (STC N° 728-2008-PHC/ TC, F.J. 24). (...) [A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (STC N° 728-2008-PHC/TC, F.J. 25). 13. De esta manera, como ha sido expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 14. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este colegiado a una flexibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional. 15. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, entonces, y solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, este colegiado llega a la convicción de la existencia de una relación convivencial (unión de hecho) entre Relmer La Torre Cerón y Yovana Castillo Criollo, por lo siguiente: a) La ficha RENIEC correspondiente a Yovana Castillo Criollo (fojas 113), en la que se señala como dirección "Carretera Central S/N San Alejandro". b) La constancia expedida por el Juez de Paz del Distrito de Irazola­San Alejandro (fojas 80 del Expediente N° J-2016-00083-A01), en la que hace constar que la Carretera Federico Basadre de la provincia de Coronel Portillo es la misma que lleva por nombre Carretera Central. c) Las órdenes de compra, pedidos de comprobante de salida (PECOSA), facturas, boletas y comprobantes de pago (fojas 114 a 127), en los que consta como dirección del proveedor Relmer La Torre Cerón, el ubicado en la Carretera Federico Basadre Km. 110 (San Alejandro). d) Las actas de nacimiento de los menores J.R.LT.C y J.J.LT.C. (fojas 129 y 130), que dan fe de sus nacimientos ocurridos, respectivamente, el 15 de marzo de 2009 y el 17 de agosto de 2011, lo que acreditaría continuidad de la convivencia en pareja por más de dos años. e) Las tomas fotográficas adjuntadas por el peticionante de la vacancia, en las que se aprecia a ambos convivientes en compañía de sus hijos (fojas 82 del Expediente N° J-2016-00083-A01) e, individualmente, a cada uno de ellos atendiendo el negocio común (fojas 87 y 88 del Expediente N° J-2016-00083-A01). 16. Debe reiterarse que si bien ninguno de estos medios probatorios constituye prueba plena en sí misma, no obstante, es precisamente la valoración conjunta de dichos documentos, que se desprende del criterio de

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