Norma Legal Oficial del día 15 de agosto del año 2017 (15/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Martes 15 de agosto de 2017

NORMAS LEGALES

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2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, N° 1014-2013JNE, de la misma fecha que la anterior, y N° 388-2014JNE, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 5. En cuanto al primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que su acreditación no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE). 6. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE). 7. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los alcaldes o regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los alcaldes o regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. Sobre los cuestionamientos a la motivación del Acuerdo Extraordinario N° 017-2016-CM-MDI-VSA 8. El apelante sostiene que los regidores que han votado a favor del alcalde no han fundamentado su repentino cambio, pese a que anteriormente ellos mismos votaron a favor de la vacancia. 9. No obstante, revisada el acta de la Sesión Extraordinaria N° 015-2016-CM-MDI-SA, del 21 de diciembre de 2016, aparece que luego de dar lectura al pedido de vacancia y de recibirse el descargo de la autoridad cuestionada, por intermedio de su abogado defensor, se procedió al rol de intervenciones, dándose el uso de la palabra a la regidora Adela Rosa Carrascal Guevara, quien expuso los fundamentos de su voto en el sentido de aprobar el pedido de vacancia. A continuación, hicieron uso de la palabra los regidores Gilmar Elías Huamancaja Burgos, Leiner Bolívar Gutiérrez y Roberto Castillo Carbajal, exponiendo cada uno de ellos las razones por las cuales estimaba que el pedido de vacancia debía declararse improcedente.

10. En tal sentido, se concluye que la posición adoptada por los regidores de la comuna cumple con la obligación constitucional de la debida motivación, pues consigna los fundamentos que sustentan su decisión, los cuales se condicen con el acuerdo adoptado, en mayoría, por el concejo municipal, de desestimar la solicitud de vacancia. Análisis del caso concreto 11. En cuanto al primer elemento de la causal de nepotismo, referido a la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre la autoridad edil y la persona contratada, de autos se advierte que el solicitante ha adjuntado como pruebas de la relación de parentesco entre el alcalde Javier Castillo Malpartida y Yovana Castillo Criollo los certificados de inscripción de ambas personas en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (fojas 111 y 113), así como la partida de nacimiento de Yovana Castillo Criollo (fojas 131). También, para acreditar la convivencia entre Yovana Castillo Criollo y Relmer La Torre Cerón, acompaña el certificado de inscripción de este último en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (fojas 112), así como copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) del menor de iniciales J.R.LT.C. (fojas 128) y las actas de nacimiento de los menores de iniciales J.R.LT.C. y J.J.LT.C. (fojas 129 y 130). 12. No obstante, si bien el DNI y las actas de nacimiento de los menores de iniciales J.R.LT.C. y J.J.LT.C. acreditan que ellos, en efecto, son hijos de Yovana Castillo Criollo y Relmer La Torre Cerón, tales documentos de ninguna forma acreditan la existencia de una unión de hecho o convivencia entre los padres nombrados. 13. En efecto, recordemos que, según nuestra Constitución Política de 1993, artículo 5, la unión de hecho o concubinato es la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho y que da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. 14. Asimismo, el artículo 326 del Código Civil, respecto a este tema, refiere lo siguiente: Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido. Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge. 15. Por su parte, la Ley N° 30311, en su única disposición complementaria final, sobre la forma en que se acredita la unión de hecho o convivencia, contiene la siguiente precisión:

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