Norma Legal Oficial del día 15 de agosto del año 2017 (15/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Martes 15 de agosto de 2017 /

El Peruano

Única. Acreditación.La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 16. De las normas constitucionales y legales expuestas, se observan los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 17. Ahora bien, como se refirió anteriormente, en los actuados no obra prueba idónea que acredite la alegada existencia de una unión de hecho o convivencia entre Yovana Castillo Criollo y Relmer La Torre Cerón, en los parámetros que exige la Constitución Política del Perú y las leyes vigentes, siendo que las actas de nacimiento de los menores de iniciales J.R.LT.C. y J.J.LT.C. únicamente acreditan el hecho mismo de su nacimiento, pero no la presunta relación convivencial de sus progenitores; más aún si en autos no obran los Certificados de Inscripción de Unión de Hecho correspondientes a Yovana Castillo Criollo y Relmer La Torre Cerón. 18. A ello se agrega que el peticionante de la vacancia tampoco ha podido acreditar el presunto vínculo consanguíneo existente entre el alcalde Javier Castillo Malpartida y Yovana Castillo Criollo, siendo insuficientes para demostrar su entroncamiento común los certificados de inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, toda vez que en los mismos no se consigna el nombre del padre; y si bien en autos obra la partida de nacimiento de Yovana Castillo Criollo, otorgado por la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, en el que se consigna como nombre de su padre Javier Castillo Abadía, identificado con Libreta Electoral N° 4487769, no existe ningún otro documento que acredite que esta persona sea el mismo progenitor del alcalde Javier Castillo Malpartida. 19. En consecuencia, al no configurarse el primer elemento de la causal de nepotismo (la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada), carece de objeto continuar con el análisis de los dos elementos restantes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Luís Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE EN MAYORIA Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Simón Regino Escamilo Armas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo Extraordinario N° 017-2016-CM-MDI-VSA, de fecha 21 de diciembre de 2016, que resolvió declarar improcedente ­ entendiéndose como infundada­ la solicitud de vacancia presentada en contra de Javier Castillo Malpartida, alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) Expediente N° J-2016-00083-A02 IRAZOLA­PADRE ABAD­UCAYALI RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de mayo de dos mil diecisiete

EL VOTO EN MINORIA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Simón Regino Escamilo Armas contra del Acuerdo Extraordinario N° 017-2016-CM-MDI-VSA, adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 015-2016-CM-MDI-SA, del 21 de diciembre de 2016, a través del cual se declaró improcedente la vacancia de Javier Castillo Malpartida, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; emitimos el presente voto, en el que, respetuosamente, discrepamos con la decisión de la mayoría por la cual se declara infundado el recurso venido en grado, con base en las siguientes consideraciones: 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, cuyo artículo 1 establece: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. La finalidad de este marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el conflicto de intereses entre un interés personal y el servicio público, que restringen el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y dejan de lado el mérito propio y la capacidad. Así, el legislador ha establecido determinadas limitaciones para el acceso a la función pública de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia de los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas del Estado. 3. Si bien el Reglamento de la Ley N° 26771, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2000-PCM y modificado por el Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, Reglamento de la Ley de Nepotismo, no ha sido adecuado según lo dispuesto en la Ley N° 30294, que incorpora la prohibición de contratar a la pareja originada por una unión de hecho o convivencia; ello no supone que dicha prohibición no se encuentre vigente y, menos aún, que no sea exigible a los alcaldes y regidores de las municipalidades distritales y provinciales. Esto, por cuanto, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento, el procedimiento aplicable para los alcaldes y regidores que incurran en actos de nepotismo es el dispuesto en la LOM. 4. Teniendo en cuenta lo señalado, este colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que la determinación del nepotismo como causal de vacancia, requiere de la verificación de tres elementos: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona nombrada, contratada o designada; b) que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o que haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

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