Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017 (12/12/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Martes 12 de diciembre de 2017 El Peruano / ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Disposiciones que regulan los lineamientos para aplicar las sanciones de suspensión e inhabilitación previstas en la Ley General de Aduanas RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS N° 124-2017/SUNAT/300000 Callao, 6 de diciembre de 2017CONSIDERANDO:Que el segundo párrafo del artículo 190 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053 y modi fi catorias, dispone que al aplicar las sanciones de suspensión, cancelación o inhabilitación se deben tener en cuenta los hechos y las circunstancias que se hubiesen presentado respecto a la comisión de la infracción, de tal manera que la sanción a imponerse sea proporcional al grado y a la gravedad de la infracción cometida, y que en su reglamento se establecerán los lineamientos generales para la aplicación de la disposición antes señalada; Que el artículo 248 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF y modi fi catorias, establece que para aplicar las sanciones de suspensión, cancelación o inhabilitación se deben tener en cuenta los siguientes lineamientos generales: la gravedad del daño o perjuicio económico causado, la subsanación voluntaria de la conducta infractora antes de la imputación de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Asimismo, en el citado artículo se indica que la administración aduanera regulará la aplicación de los lineamientos antes señalados; Que en tal sentido, corresponde emitir la norma que regule la aplicación de los mencionados lineamientos para aplicar las sanciones de suspensión e inhabilitación; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modi fi catorias, no se ha prepublicado la presente resolución por considerar que ello no es necesario, en la medida que se trata de una norma que bene fi cia a los operadores de comercio exterior y no afecta el interés público; En mérito a lo dispuesto en el literal d) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modi fi catorias; SE RESUELVE:Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto regular los lineamientos que se deben tener en cuenta para aplicar las sanciones de suspensión e inhabilitación de las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas. Artículo 2.- Aplicación de los lineamientos Para aplicar las sanciones de suspensión o inhabilitación la autoridad aduanera, veri fi ca durante el procedimiento sancionador, la ocurrencia de los hechos y circunstancias señaladas en el Anexo, analiza las pruebas que obran en el expediente, las que se actúen de o fi cio o las que presenten los administrados en el plazo de treinta días hábiles computado a partir del día siguiente de noti fi cado para tal efecto. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Sanciones en trámite Lo dispuesto en la presente resolución también es aplicable a las sanciones de suspensión o inhabilitación cometidas antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1235 y bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo N° 129-2004-EF que se encuentran pendientes de sancionar o impugnadas, salvo aquellas: a) que hayan sido impugnadas ante el Poder Judicial, o b) que hayan sido variadas a multas y estas se encuentran canceladas. La autoridad aduanera puede variar la sanción impuesta en el procedimiento sancionador cuando en la etapa de impugnación se determine que se cumplen con los hechos y circunstancias señalados en el Anexo, para lo cual debe tener en cuenta las pruebas que obran en el expediente, las que se actúen de o fi cio o las que presenten los administrados en el plazo de treinta días hábiles computado a partir del día siguiente de noti fi cado para tal efecto. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO GARCIA MELGAR Superintendente Nacional Adjunto de AduanasSuperintendencia Nacional Adjunta de Aduanas ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS N° 124-2017/SUNAT/300000 I. Disposiciones generales:1. Para efectos de la presente resolución se debe tener en cuenta las siguientes de fi niciones: a) Buena trayectoria. Cuando un infractor, en los cuatro últimos años anteriores a la fecha de emisión de la resolución sancionatoria con la que se aplican los lineamientos señalados en la presente norma, no ha sido sancionado hasta en tres oportunidades inclusive, con resolución fi rme o consentida por infracción tributaria o aduanera; no ha sido condenado por delito aduanero o tributario, o no tiene deuda aduanera o deuda tributaria pendiente de cancelación; o constituya un Operador Económico Autorizado. b) Daño o perjuicio económico. Cuando a consecuencia de la infracción cometida, que va a ser sancionada con suspensión o inhabilitación, se ha generado una deuda tributaria - aduanera o administrativa y no ha sido cancelada, o se ha obtenido una exoneración, incentivo o bene fi cio tributario indebido y este no ha sido devuelto o restituido. c) Infracción o delito. Cuando se trate de las infracciones aduaneras o tributarias previstas en la normativa aduanera o tributaria sancionadas con resolución fi rme o consentida, o de delitos tributarios o aduaneros con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada. 2. La subsanación de la obligación incumplida debe efectuarse antes de la noti fi cación de la resolución que impone la sanción de suspensión o inhabilitación teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente resolución. 3. Se considera que una infracción ha sido cometida por primera vez cuando no existe con anterioridad infracciones con la misma tipi fi cación que cuenten con resolución de sanción fi rme o consentida. Se entiende que la resolución está fi rme o consentida, cuando: a) el plazo para impugnarla hubiese vencido y no mediase la interposición del recurso respectivo. b) habiendo sido impugnada, se hubiese presentado el desistimiento y este fuese aceptado. c) se hubiese noti fi cado una resolución que pone fi n a la vía administrativa, con fi rmando la sanción impugnada.