Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2017 (12/12/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 12 de diciembre de 2017 /

El Peruano

A efectos de acreditar la causal invocada, la solicitante adjunta los siguientes medios probatorios: a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de César Enrique Montes Ordóñez (fojas 114). b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Katherine Giovanna Montes Torrejón (fojas 115). c) Copias simples de catorce Contratos de Locación de Servicios, correspondientes a los periodos de noviembre y diciembre de 2015; enero a setiembre de 2016, y enero a marzo de 2017, todos ellos suscritos por la Municipalidad Distrital de Lurín a favor de Katherine Giovanna Montes Torrejón (fojas 116 a 130). d) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Carmen Jackelinne Muñoz Montes (fojas 131). e) Copias simples de once Contratos de Locación de Servicios, correspondientes a los periodos de octubre a diciembre de 2015; enero, marzo a setiembre de 2016, todos ellos suscritos por la Municipalidad Distrital de Lurín a favor de Carmen Jackelinne Muñoz Montes (fojas 132 a 142). En mérito a la solicitud de vacancia presentada, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Auto Nº 1, del 5 de mayo de 2017 (fojas 104 y vuelta a 105), a través del cual corrió traslado a los miembros del Concejo Distrital de Lurín a fin de que tramiten el procedimiento de conformidad con el artículo 23 de la LOM. Descargos de la regidora Ana Elvira Montes Ordóñez Con fecha 14 de julio de 2017, la regidora expresó sus descargos (fojas 25 a 28) en los siguientes términos: a) Que, respecto a la verificación del parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad de las trabajadoras Katherine Giovanna Montes Torrejón y Carmen Jackelinne Muñoz Montes y su persona, se ha acreditado. b) Que ambas personas fueron contratadas, bajo la modalidad de locación de servicios, para desarrollar labores de apoyo en diversas áreas administrativas de la municipalidad. c) En ese contexto, precisa que quien ejecuta la contratación de las citadas personas es la administración, representada para ese fin por el gerente de administración y finanzas de la entidad, no teniendo facultades administrativas su persona para presumir injerencia directa en la contratación de ambas trabajadoras. d) Así también, indica que desconocía que dichas trabajadoras estaban laborando en la municipalidad, ello en razón de que el concejo municipal sesiona en un lugar distinto. Sobre la posición del Concejo Distrital de Lurín En sesión extraordinaria de concejo, de fecha 17 de julio de 2017 (fojas 11 a 19), el Concejo Distrital de Lurín, conformado por el alcalde y nueve regidores, acordó, por un voto a favor y nueve votos en contra, rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra de la regidora Ana Elvira Montes Ordóñez. La mencionada decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 041-2017-ML, de la misma fecha (fojas 22 a 24). Sobre el recurso de apelación El 14 de agosto de 2017, Geraldine Nelly Jiménez Olivares, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 041-2017ML, de fecha 17 de julio del presente año (fojas 3 a 8), bajo los mismos argumentos de la solicitud de vacancia, agregando lo siguiente: Que, está acreditado que Katherine Giovanna Montes Torrejón y Carmen Jackelinne Muñoz Montes, son sobrinas de la regidora Ana Elvira Montes Ordóñez con vínculo consanguíneo en segundo grado, por lo que se encontraban prohibidas de ser contratadas bajo ninguna modalidad en la Municipalidad Distrital de Lurín. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Ana Elvira Montes Ordoñez, regidora de

la Municipalidad Distrital de Lurín, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido la contratación de sus sobrinas Katherine Giovanna Montes Torrejón y Carmen Jackelinne Muñoz Montes en la entidad edil. CONSIDERANDOS Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y a exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la Administración...". Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 3. De acuerdo con lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 4. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo, sobre el principio de verdad material, establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". 5. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco, y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos

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