Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2017 (12/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Martes 12 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 6. En la causal de nepotismo resulta aplicable la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM. 7. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 8. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 9. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 11482012-JNE). 10. Con relación a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en

la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM. 11. Sobre el particular, este órgano colegiado, en la Resolución Nº 008-2012-JNE, estableció que la disposición antes referida debe hacerse extensiva a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057, teniendo en cuenta que la citada norma establece, en la primera disposición complementaria final, que las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios. Análisis del caso concreto Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y de verdad material por parte del Concejo Distrital de Lurín 12. En el presente caso, la solicitante de la vacancia alega que Ana Elvira Montes Ordóñez, regidora de la Municipalidad Distrital de Lurín, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido que se contrate a sus sobrinas Katherine Giovanna Montes Torrejón y Carmen Jackelinne Muñoz Montes, quienes se encontrarían dentro del tercer grado de consanguinidad, a fin de que presten servicios en diversas áreas de la Municipalidad Distrital de Lurín. 13. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos ha establecido que para acreditar la causal de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante tres requisitos esenciales. El primero de ellos es acreditar la relación de parentesco de la autoridad cuestionada con el supuesto pariente, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio. 14. Con relación a este requisito, Geraldine Nelly Jiménez Olivares adjuntó a su solicitud de vacancia la Partida de Nacimiento de César Enrique Montes Ordóñez (fojas 114), Katherine Giovanna Montes Torrejón (fojas 115) y Carmen Jackelinne Muñoz Montes (fojas 131). 15. Sin embargo, en el presente caso, con los documentos citados en el párrafo precedente, no se logra acreditar la existencia de una supuesta relación de parentesco de tercer grado de consanguinidad entre Ana Elvira Montes Ordóñez (autoridad) y Katherine Giovanna Montes Torrejón (presunta sobrina de la autoridad), ello en razón de que no obra en los actuados parte de los medios probatorio, que coadyuve a corroborar de forma objetiva dicha relación, tal como es la partida de nacimiento de Ana Elvira Montes Ordóñez (autoridad). Así también, no se logra acreditar la existencia de una supuesta relación, de parentesco de tercer grado de consanguinidad entre Ana Elvira Montes Ordoñez (autoridad) y Carmen Jackelinne Muñoz Montes (presunta sobrina de la autoridad), ello en razón de que no obra en los actuados parte de los medios probatorios que coadyuve a corroborar de forma objetiva dicha relación, tal como es la partida de nacimiento de Ana Elvira Montes Ordóñez (autoridad) y de Andrea Olga Montes (presunta hermana de la autoridad). 16. Debe recordarse que las partidas de nacimiento son los documentos idóneos que podrían demostrar la existencia del vínculo de parentesco entre la autoridad cuestionada y los supuestos parientes, por lo que a fin de acreditar dicho vínculo el Concejo Distrital de Lurín debió incorporar al procedimiento de vacancia originales o copias certificadas de las partidas de nacimiento de Ana Elvira Montes Ordóñez (autoridad), José Montes Agurto (presunto padre de la autoridad), Victoria Enedina Ordóñez Quispe (presunta madre de la autoridad) y Andrea Olga Montes Ordóñez (presunta hermana de la autoridad), lo cual no se realizó, pese a que dicha documentación era necesaria para acreditar en forma fehaciente la existencia del parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad entre la cuestionada regidora y las personas de Katherine Giovanna Montes Torrejón y Carmen Jackelinne Muñoz Montes.

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