Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2017 (12/12/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 12 de diciembre de 2017 /

El Peruano

el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, el correspondiente concejo municipal, y, en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 10. Así también, se ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativo. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión. 11. En ese contexto, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que "los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho...". 12. Por ello, es indiscutible que, en el procedimiento de suspensión que se instaure en sede administrativa contra uno o varios de los integrantes del concejo municipal (alcalde o regidores), dicho concejo deba garantizar el máximo respeto al debido proceso, en virtud de la naturaleza sancionadora de este procedimiento, pues de configurarse alguna de las causales previstas en la LOM, se apartará temporalmente de su cargo a la autoridad cuestionada. Análisis del caso concreto 13. En el caso de autos, como se advierte de los antecedentes expuestos, el pedido de suspensión del alcalde de la Municipalidad Distrital de Kimbiri, provincia de La Convención, departamento de Cusco, fue planteado por un regidor de dicha comuna durante el desarrollo de una sesión extraordinaria y visto como "Orden del Día". Así, en la misma sesión, el regidor expuso los fundamentos de su solicitud y se acordó aprobar la suspensión del citado burgomaestre. 14. El pedido de suspensión fue tramitado en el momento, esto es, en la sesión extraordinaria de concejo, sin cumplir con lo estipulado en el artículo 23 de la LOM (de aplicación supletoria al presente caso), que establece: "El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa [énfasis agregado]". Cabe precisar que el derecho a la defensa es uno de contenido amplio y se manifiesta en el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador, el derecho a no autoincriminarse, a la asistencia de letrado o a la autodefensa, así como a utilizar los medios de prueba adecuados para la protección, entre otros aspectos. 15. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, lo siguiente: 15. [E]l derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 16. De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer

los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo... [STC Nº 01147-2012-PA/TC]". 16. Además, especifica, que "el derecho de defensa se encuentra íntimamente vinculado con la prerrogativa de presentar medios de prueba, pues este último permite que el acusado pueda construir su argumentación a fin de desvirtuar los cargos que se le imputan... [STC Nº 014602016-PHC/TC, fundamento 52]". 17. En ese sentido, el cuestionado burgomaestre no estuvo en la posibilidad de ejercer su irrestricto derecho a la defensa, pues se omitió brindársele un plazo razonable y prudencial para presentar los descargos respectivos y preparar la defensa correspondiente, de acuerdo a una clara y sustentada imputación, obligación que recae en el solicitante de la suspensión, toda vez que la administración no se encuentra facultada a sustituirlo en el deber de precisar y fundamentar adecuadamente su pedido, ni en la adecuación de los hechos que expone a alguna de las causales de suspensión, máxime si no obra en autos prueba alguna de lo alegado. 18. Adicionalmente, se debe recordar que este Supremo Órgano Electoral, a través de las Resoluciones Nº 0145-2010-JNE, Nº 0730-2011-JNE y Nº 080-2012JNE, entre otras, ha establecido que todos los miembros del concejo (alcalde y regidores) que asistan a las sesiones deben emitir su voto, ya sea a favor o en contra, incluyendo al miembro cuya suspensión o vacancia se solicita. En el caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme el artículo 11 de la LOM. Por consiguiente, en las actas de sesiones de concejo debe constar la identificación de cada miembro del concejo y el sentido expreso de su voto, sin embargo, del acta de Sesión Extraordinaria Nº 04-2017-MDK/CM, de fecha 2 de mayo de 2017, no se advierte el sentido expreso del voto de cada miembro del concejo municipal. 19. En consecuencia, debido a las consideraciones expuestas, se verifica que el Concejo Distrital de Kimbiri no tramitó el procedimiento de suspensión de conformidad con la legislación sobre la materia, vulnerando el debido procedimiento en instancia administrativa, por lo que corresponde declarar la nulidad del acuerdo de concejo impugnado, retrotrayendo la causa hasta el estado de calificar el pedido de suspensión, pues, si bien en la sesión extraordinaria, del 2 de mayo del presente año, el solicitante de manera expresa invoca la causal de incapacidad física, que podría acarrear la sanción de suspensión de la autoridad en cuestión, sin embargo, no se advierte medio probatorio alguno que sustente dicha causal. 20. En mérito a ello, este Supremo Órgano Electoral considera necesario, en este caso concreto, que el concejo municipal discuta el tema, previa calificación de la causal a imputársele al referido alcalde, de acuerdo a la presentación de una solicitud de suspensión debidamente sustentada y fundamentada, con la prueba que corresponda, conforme lo establece el artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria en el presente caso. 21. Así las cosas, la entidad edil deberá pronunciarse nuevamente sobre la suspensión del alcalde, para lo cual, además, deberá realizar las siguientes acciones: a) El alcalde, luego de presentada la solicitud de suspensión y dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la suspensión, a la autoridad cuestionada y a los

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