Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2017 (04/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Miércoles 4 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

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"Artículo 22º.- Restricciones en las Licencias de Conducir 22.1. Las restricciones que se consignan en las Licencias de Conducir del titular son condiciones impuestas por la autoridad para habilitar la conducción a una determinada persona, como consecuencia del diagnóstico efectuado en la evaluación médica y psicológica, o por la forma de conducción elegida por el postulante, son: (...)". "Artículo 25.- Duplicados de Licencias de Conducir 25.1 Los duplicados de Licencia de Conducir por pérdida, robo o deterioro serán solicitados ante cualquier DRT para el caso de las licencias de clase A o Municipalidad Provincial para el caso de las licencias de clase B y se otorgarán, en el marco de un procedimiento administrativo de aprobación automática, previa verificación del cumplimiento de los requisitos, a cargo de la unidad de trámite documentario en el Sistema Nacional de Conductores, siempre que se cumpla con: a) Presentación de una declaración jurada de pérdida o robo de la Licencia de Conducir, o devolución de la Licencia de Conducir deteriorada; y, b) Pago por derecho de tramitación. No se otorgará duplicados de licencias a los solicitantes a los que se les haya impuesto la medida preventiva de retención o suspensión de la Licencia de Conducir o a aquellos que cuenten con multas pendientes de pago o sanciones pendientes de cumplimiento por infracciones tipificadas en el Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, impuestas mediante actos administrativos firmes o que hayan agotado la vía administrativa, según la información del Registro Nacional de Sanciones. En caso el solicitante haya impugnado en la vía contencioso administrativa, se dará por levantada la restricción con la presentación de la copia certificada de la sentencia judicial o de la resolución judicial que dicta medida cautelar favorables a los intereses del solicitante". "Artículo 28.- Canje de Licencias de Conducir militar o policial La Licencia de Conducir expedida de acuerdo al Reglamento de Tránsito Militar o al Reglamento de Licencia de Conducir Policial podrá canjearse por una de la clase y categoría equivalente a la establecida en el presente Reglamento, para el conductor militar o policía dado de baja, en situación de disponibilidad o retiro, adjuntando los siguientes requisitos: a) Presentar el formulario con carácter de declaración jurada, aprobado por la DGTT mediante Resolución Directoral, en el que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenado y suscrito. b) Edad y/o grado de instrucción requerida para la clase y categoría de licencia que solicita canjear. c) Oficio del Director de la Escuela de Material de Guerra o del Órgano competente de la Policía Nacional del Perú, donde indique la clase y categoría equivalente de licencia de conducir, según el presente Reglamento, que autoriza a conducir la licencia militar o policial. d) No contar con multas pendientes de pago ni sanciones pendientes de cumplimiento por infracciones tipificadas en el Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, impuestas mediante actos administrativos firmes o que hayan agotado la vía administrativa, según la información del Registro Nacional de Sanciones. En caso el solicitante haya impugnado en la vía contencioso administrativa, se dará por cumplido este requisito con la presentación de la copia certificada de la sentencia judicial o de la resolución judicial que dicta medida cautelar favorables a los intereses del solicitante. e) Declaración jurada de no estar privado por resolución judicial firme con calidad de cosa juzgada del derecho a conducir vehículos del transporte terrestre. f) Certificado de salud que acredite la aptitud para conducir vehículos automotores de transporte terrestre y

de suficiencia técnica, expedido por la Escuela de Material de Guerra o Centro Médico Policial, según sea el caso. g) Copia simple de la resolución y/o documento que acredite la baja del servicio activo. h) Copia simple de la Licencia de Conducir militar o policial en vigencia. i) Pago por derecho de tramitación". "Artículo 29.- Canje de Licencias de conducir de diplomáticos extranjeros 29.1 Los diplomáticos extranjeros o funcionarios de organismos internacionales y Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional, acreditados en el Perú, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuge podrán obtener cualquiera de las licencias de conducir establecidas en el presente Reglamento, acreditando su identidad con la exhibición del documento oficial pertinente, adjuntando los siguientes requisitos: a) Nota de protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. b) Copia de la licencia de conducir extranjera vigente de igual o mayor categoría solicitada. c) Copia del documento de identificación de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1236, Decreto Legislativo de Migraciones. d) Una fotografía tamaño pasaporte 29.2 En caso de no poseer licencia de conducir deberán cumplir con los requisitos establecidos para la categoría a la que postula, con excepción del pago por derecho de tramitación 29.3 Los trámites vinculados a funcionarios diplomáticos, administrativos y técnicos y sus familiares debidamente acreditados de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y representaciones de Organismos y Organizaciones Internacionales, deberán sujetarse a los Convenios Internacionales suscritos por el Estado Peruano". "Artículo 31.- Requisitos para la obtención, canje, revalidación y duplicado de la Licencia de Conducir provisional para extranjeros que solicitan refugio o asilo 31.1 El extranjero solicitante de refugio o asilo que cuente con licencia de conducir otorgada en el país de procedencia u origen, podrá obtener una licencia de conducir provisional de la clase y categoría equivalente a la establecida en el presente Reglamento, adjuntando los siguientes requisitos: a. Documento expedido por el órgano nacional competente que acredite la condición de solicitante de refugio o asilo. b. Declaración Jurada que precise contar con la respectiva licencia de conducir, la cual estará sujeta a la verificación posterior por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sólo para canje. c. Documentos establecidos en los literales a) y c) del artículo 30 del presente Reglamento. d. Una fotografía tamaño pasaporte. 31.2 El extranjero solicitante de refugio o asilo que no cuente con licencia de conducir en el país de procedencia u origen, podrá obtener una licencia de conducir provisional, siempre que presente el documento expedido por el órgano competente que acredite la condición de solicitante de refugio o asilo y cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 13 del presente Reglamento, según corresponda a su solicitud, con excepción del pago por derecho de tramitación. 31.3 Los duplicados de la licencia de conducir provisional por pérdida, deterioro o robo se otorgarán acreditando la pérdida, deterioro o robo con la presentación de una declaración jurada. 31.4 Asimismo, en caso de revalidación de la licencia de conducir provisional, el extranjero solicitante de refugio o asilo, deberá acreditar que se encuentra en tal condición. 31.5. En caso el extranjero obtenga la calidad migratoria de asilo o refugiado, podrá canjear la licencia

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