Norma Legal Oficial del día 13 de enero del año 2017 (13/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Viernes 13 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

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y de 3.00ml de las líneas de fachada lateral del edificio; debidamente camufladas e integradas, a fin de ser imperceptibles a primera vista. 3.7 La distancia mínima que deberá tener una Estación de Radiocomunicaciones y/o torre, liviana y/o antenas de otra Estación de Radiocomunicaciones y/o torre, liviana y/o antenas será de 300 metros, 3.8 Las Estaciones de Radiocomunicación y/o torres liviana y/o antenas no deben dañar el patrimonio urbanístico, histórico, cultural, turístico y paisajista, debiendo ser instaladas con el mínimo de impacto paisajístico, en armonía estética con el entorno y edificaciones circundantes, integradas al paisaje urbano y con impacto ambiental reducido, cumpliendo con los lineamientos para la instalación de antenas y torres de telecomunicaciones indicadas en la Sección I del Anexo 2 del Reglamento de la Ley 29022 y por aquellas impartidas por la administración municipal; asimismo deberán cumplir con las demás reglas comunes establecidas en el artículo 7.1 de la Ley 29022. 3.9 Si en la ficha técnica presentada para proyectos de infraestructura de telecomunicaciones que no estén sujetos al SEIA, los titulares obviaran alguna medida de prevención, mitigación y/o control ambiental; no se permitirá la colocación de Estaciones de Radiocomunicación y/o torre. 3.10 Podrán instalarse Estaciones de Radiocomunicación, torre liviana y/o antenas en los techos y/o sobre las azoteas de edificios de usos corporativos ubicados en zonificación comercial y cuya altura supere los tres pisos o 12.00 metros lineales contados desde el nivel de la vereda de acceso, a fin de mitigar el impacto visual. 3.11 Podrán instalarse Estaciones de Radiocomunicación, torre liviana y/o antenas en los techos y/o sobre azoteas de edificios de uso residencial y/o vivienda multifamiliar y/o uso mixto vivienda comercio, ubicados en zonificación residencial y cuya altura supere los cinco pisos o 15.00 metros lineales contados desde el nivel de la vereda de acceso, a fin de mitigar el impacto visual 3.12 No estará permitida la colocación de estaciones de radiocomunicación, y/o torre liviana y/o antenas en Zonas Arqueológicas, en la Zona Monumental y en inmuebles Declarados Patrimonio Cultural del distrito de Pueblo Libre. 3.13 No estará permitida la colocación de Estaciones de Radiocomunicación y/o Torre liviana y/o antenas en las áreas verdes de uso público, cuya administración, desarrollo y competencia exclusiva es del gobierno local. 3.14 No estará permitida la colocación de Estaciones de Radiocomunicación y/o Torre liviana y/o antenas, si la información presentada es falsa y/o carece de veracidad. 3.15 Los Operadores, dentro de los treinta (30) días calendario de instaladas las Estaciones de Radiocomunicación y/o torres liviana y/o antenas, realizarán monitoreo de los Límites Máximos Permisibles, a través de las personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro de Personas Habilitadas a realizar Estudios Teóricos y Mediciones de Radiaciones No Ionizantes. Dichos monitoreos deben ser validados anualmente, a través de nuevas mediciones realizadas por las referidas personas inscritas. CAPITULO IV REQUISITOS PARA OBTENER LA AUTORIZACION AUTOMATICA DE TELECOMUNICACION Artículo 4°.- Los requisitos a presentar por los Operadores, se sujetarán estrictamente al Título II del Procedimiento de Obtención de Autorizaciones para la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones establecidos en el Reglamento de la Ley Nº 29022 "Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones", aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC. La documentación deberá ser presentada por el operador, en los módulos de recepción de la Subgerencia de Gestión Documental ubicada en Calle Felipe Santiago Oré N° 215 (Ex Santa Isabel), distrito de Pueblo Libre; en donde se verificará el cumplimiento de cada uno de los requisitos previo a la admisión del trámite administrativo.

En un solo acto, de verificarse el incumplimiento de requisitos, el personal de la Subgerencia de Gestión Documentaria, procederá a anotar la observación correspondiente en la solicitud, otorgando al operador un plazo improrrogable de dos (2) días hábiles para subsanarla; en tanto se encuentre observada la solicitud ésta no se tendrá por presentada y por tanto, no procederá la aprobación automática establecida. Si vencido el plazo sin que sea subsanada la observación, se tendrá por no presentada la solicitud y se procederá a devolver la documentación al solicitante. Subsanada la observación en el plazo indicado, se tendrá por presentada la solicitud dejando constancia que la observación fue subsanada; procediendo seguidamente al sellado de recepción del documento con la asignación del número de Expediente que corresponda. CAPITULO V DE LA ADECUACION DE LA INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICIONES INSTALADAS CON ANTERIORIDAD Artículo 5°.Las Instalaciones de Radiotelecomunicación y/o Antenas instaladas por parte de los Operadores del servicio que no cuenten con Autorización, antes de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza; deberán regularizar su Autorización, presentando los requisitos conforme a lo señalado en el artículo 4° de la presente Ordenanza, siempre que la infraestructura se encuentre en las ubicaciones permitidas, indicadas en el artículo 3° de la presente norma. La regularización no implica la condonación de las multas impuestas a la fecha por la instalación de infraestructura de Servicio Públicos de Telecomunicaciones sin autorización. En caso de las multas impuestas con posterioridad a la Ley 29868, éstas deberán ser pagadas para efectos de proceder a la regularización. CAPITULO VI DE LA AUTORIZACION AUTOMATICA Artículo 6°.- La documentación y procedimientos que deberán presentar y tener en cuenta los operadores de Telecomunicaciones son: 6.1 Los operadores deberán de presentar el Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones (FUIIT), adjunto a toda la documentación pertinente. 6.2 El plazo máximo para la instalación de Estaciones de Radiocomunicación no será mayor a ciento veinte (120) días hábiles; mientras que para la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones diferente a Estaciones de Radiocomunicación, la vigencia no será mayor a ciento ochenta (180) días hábiles. En caso el solicitante requiera un plazo adicional al aprobado, podrá solicitarlo por única vez, diez (10) días hábiles, antes del vencimiento del plazo autorizado y deberá sustentarlo en el Plan de Obras otorgado. 6.3 De requerir, como parte de la Infraestructura la necesidad de ejecutar obra civil dentro de una edificación de uso y/o dominio privado, deberá solicitar la Licencia de Edificación respectiva de acuerdo al procedimiento de Licencia de edificación establecido en la Ley Nº 29090 "Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones" y sus modificatorias, así como el Decreto Supremo Nº 008-2013-VIVIENDA "Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación" y sus modificatorias, documentos que deberán ser solicitados al propietario del inmueble, conforme a lo señalado en el numeral 3.3 de la presente ordenanza. 6.4 Los administrados deberán comunicar a la Municipalidad el inicio de la ejecución de los trabajos a realizar, con una anticipación no menor de dos (2) días hábiles, asimismo al finalizar la instalación, deberán comunicar en un plazo no mayor de diez (10) días posteriores a la instalación; la culminación de los trabajos de instalación referidos. 6.5 Una vez que la Estación de Radiocomunicaciones cese su servicio, el operador está obligado a realizar el Desmontaje del mismo, en un plazo no mayor a 30 días calendario, debiendo presentar previamente una

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