Norma Legal Oficial del día 13 de enero del año 2017 (13/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Viernes 13 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

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regidores del referido concejo distrital; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000021-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Artículo Segundo.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Oficina Nacional de Procesos Electorales el presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1473236-1

d. Pablo Flores Guerrero, quien actuó como representante del promotor de la revocatoria, ya no representaba a ningún promotor en funciones o habilitado, por cuanto existía una renuncia presentada desde el 21 de noviembre de 2016, esto es, catorce días antes de la actuación de esta persona. e. Los actos administrativos deben ser declarados nulos de pleno derecho, cuando infringen normas de orden público, lo cual se da en el presente caso, puesto que para la validez de una solicitud de revocatoria se requiere de la firma de un promotor habilitado. f. Se estaría configurando el delito de fraude electoral previsto en el artículo 416 del Código Penal, ya que, Pablo Flores Guerrero estaría sorprendiendo a las autoridades electorales a fin de obtener una resolución contraria a derecho. g. Con fecha 5 de diciembre de 2016, presentó ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec) un escrito solicitando la nulidad de constancia del proceso de verificación de firmas. Así también, el 6 de diciembre de 2016, presentó ante la ONPE un escrito por el que solicitó dejar sin efecto el proceso de revocatoria, el cual no se tomó en cuenta al expedir la resolución cuestionada. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31, de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades. 2. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegida. 3. Definida la naturaleza de este derecho, cabe señalar que, al igual que los derechos de participación política, no obstante se encuentra reconocida en la norma suprema, para su ejercicio ordenado requiere de un desarrollo legislativo que concretice los requisitos y el procedimiento a seguir para su pleno ejercicio. Así, en el caso peruano, la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante, LDPCC) es la norma donde el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental. 4. Dicho esto, el artículo 20, incisos a y b, de la LDPCC, especifica que las autoridades que pueden ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, en el ámbito municipal, son los alcaldes y regidores; y en el ámbito regional, los gobernadores, vicegobernadores y consejeros. Así también, en el inciso c se prevé que pueden ser revocados los jueces de paz que provengan de elección popular. 5. Con relación a los requisitos y al procedimiento para impulsar un proceso de revocatoria de mandato, se tiene que a través de la Ley Nº 30315, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de abril de 2015, se modificaron, entre otros, los artículos 21 y 22 de la LDPCC. Así, en lo que respecta a ambos artículos, se estableció lo siguiente: Artículo 21.- Procedencia de solicitud de revocatoria Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, procede por una sola vez en el período del mandato y la consulta se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por ley específica. La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes

Confirman resolución que admitió a trámite solicitud de revocatoria en contra de alcalde y regidores del Concejo Distrital de Huacllán, provincia de Aija, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 0008-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01469 ONPE Revocatoria Lima, diez de enero de dos mil diecisiete VISTO el recurso de apelación interpuesto por Dante Rudy Antúnez Márquez, alcalde del Concejo Distrital de Huacllán, provincia de Aija, departamento de Áncash, contra la Resolución Nº 000038-2016-SG/ONPE, de fecha 16 de diciembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-01472. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 000038-2016-SG/ONPE, del 16 de diciembre de 2016, expedido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), se admitió a trámite la solicitud de revocatoria formulada por Agustín Teófilo Castillo Gamarra, representado por Pablo Flores Guerrero, en contra de Dante Rudy Antúnez Márquez, Lisceth Vianney Maldonado Díaz y Alfredo Luis Albornoz León, alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Distrital de Huacllán, provincia de Aija, departamento de Áncash (fojas 41 del Expediente Nº J-2016-01472). Por escrito del 27 de diciembre de 2016, el alcalde Dante Rudy Antúnez Márquez interpone recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 2 a 4): a. Según menciona la resolución apelada, la solicitud de revocatoria habría sido presentada por el promotor Agustín Teófilo Castillo Gamarra a través de su representante Pablo Flores Guerrero. Sin embargo, toda vez que la solicitud fue interpuesta el 5 de diciembre de 2016 ello resultaba un imposible jurídico, puesto que, el promotor había renunciado en forma irrevocable al proceso de revocatoria el 21 de noviembre de 2016. b. Desde el 21 de noviembre de 2016, Agustín Teófilo Castillo Gamarra al no tener ya la condición de promotor, no podía ejercer las facultades o derechos que le correspondían como tal, ni directamente ni mediante interpósita persona. c. La solicitud de revocatoria presentada el 5 de diciembre de 2016 resulta nula de pleno derecho, por cuanto fue interpuesta por quien ya no tenía facultades para ello, en mérito a la renuncia del 21 de noviembre pasado.

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