Norma Legal Oficial del día 13 de enero del año 2017 (13/01/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 13 de enero de 2017 /

El Peruano

presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, en caso de ser denegada procede recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el cual resuelve dicho recurso en un plazo no mayor de quince (15) días calendario. No procede recurso alguno contra dicha resolución. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta popular para las solicitudes que han sido admitidas. Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria. La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley. Los fundamentos deben ser hechos públicos por los promotores y por los organismos electorales a través de los medios de comunicación desde que se declara admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se realice la consulta. Artículo 22.- Requisito de adherentes La consulta se lleva adelante en cada circunscripción electoral si la solicitud está acompañada del veinticinco por ciento (25%) de las firmas de los electores de cada circunscripción y ha sido admitida. 6. De las normas expuestas, se tiene que la consulta de revocatoria de autoridades regionales y municipales es un proceso de calendario fijo previsto para el segundo domingo del mes de junio del tercer año del mandato. Es decir, que para el periodo de gobierno regional y de gobierno municipal en curso, la consulta popular se realizará el domingo 11 de junio de 2017. 7. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de calificar las solicitudes de revocatoria que se presenten. Por su parte, el Reniec es competente para realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral. Por último, al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, asimismo, convocar a consulta popular y, finalmente, proclamar los resultados. 8. Con relación a los recursos de impugnación que se interpongan durante el trámite de la solicitud de revocatoria, si bien es cierto que la ley solo hace mención expresa a que el Jurado Nacional de Elecciones es competente, en tanto jurisdicción especializada en el ámbito electoral, para conocer y resolver en instancia definitiva las impugnaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, también es cierto que, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a ser elegido de las autoridades provenientes de voto popular, el cual no agota su contenido esencial en el acceso al cargo, sino que implica también necesariamente el derecho a mantenerse en él y desempeñarlo de acuerdo a ley, este Supremo Colegiado Electoral ha asumido en su jurisprudencia que tales autoridades pueden cuestionar dicho procedimiento ante esta instancia en caso de advertir algún defecto en su trámite. Análisis del caso concreto 9. Según el recurso de apelación de autos, el objeto es que este Supremo Tribunal Electoral declare la nulidad de la Resolución Nº 000038-2016-SG/ONPE, por la cual se admitió a trámite la solicitud de revocatoria interpuesta por Pablo Flores Guerrero, representando a Agustín Teófilo Castillo Gamarra, en contra de Dante Rudy Antúnez Márquez, Lisceth Vianney Maldonado Díaz y Alfredo Luis Albornoz León, alcalde y regidores del Concejo Distrital de Huacllán. De la lectura de los argumentos que contiene el recurso estos pueden ser básicamente divididos en dos: a) La resolución cuestionada no tomó en cuenta que el promotor Agustín Teófilo Castillo Gamarra se desistió de

continuar con el procedimiento el 21 de noviembre de 2016, por lo que el poder otorgado a Pablo Flores Guerrero para que actuara como su representante carecería de valor y b) El Reniec y la ONPE no dieron trámite a sus escritos del 5 y 6 de diciembre de 2016, respectivamente, por los cuales cuestionó la actuación del representante del promotor, lo que supondría una vulneración al debido proceso. 10. Respecto que la solicitud de revocatoria fue presentada por un representante que carecía de un poder válido para hacerlo, en tanto, el promotor se habría desistido en continuar con el procedimiento de revocatoria; en primer lugar, cabe precisar que de fojas 2 a 4 del Expediente Nº J-2016-01472 obra la solicitud de revocatoria interpuesta por Pablo Flores Guerrero, con DNI 07959427, en calidad de representante del promotor. Anexada a dicha solicitud figura, a fojas 5 del mencionado expediente, la carta poder simple extendida a Pablo Flores Guerrero por el promotor Agustín Teófilo Castillo Gamarra a fin de que solicite ante la ONPE el inicio del proceso de revocatoria contra el alcalde Dante Rudy Antúnez Márquez y los regidores Lisceth Vianney Maldonado Díaz y Alfredo Luis Albornoz León. Esta carta poder simple cuenta con las firmas y huellas digitales del representado y su representante, las cuales no han sido cuestionadas en relación a su originalidad. 11. En segundo lugar, sobre la posibilidad y regularidad del procedimiento para presentar una solicitud de revocatoria a través de un representante, resulta importante resaltar que en la medida que esta etapa del procedimiento de revocatoria se encuentra a cargo de la ONPE, este organismo autónomo en materia electoral ha reglamentado su presentación a través de un tercero que actúe en nombre del promotor. Así, el artículo 6, numeral 6.3, de la Resolución Jefatural Nº 000259-2016-J/ONPE, del 27 de noviembre de 2016, por las que se aprueba las "Disposiciones para la admisión de las solicitudes de revocatoria de autoridades regionales y/o municipales", establece que "La solicitud de revocatoria es realizada por el promotor o el representante, este último debe ser acreditado con una carta poder simple suscrita por el promotor". 12. Así las cosas, aceptándose la actuación del promotor vía representación, la ONPE solo exige para dicho supuesto que el representante anexe una carta poder simple expedida por el promotor, lo cual, en el caso de la solicitud de revocatoria contra tres autoridades del distrito de Huacllán se ha dado, pues, la solicitud del 5 de diciembre de 2016 adjunta una carta poder simple donde se especifica el poder otorgado a Pablo Flores Guerrero a fin de que materialice la presentación de la solicitud de revocatoria conforme a lo exigido por la normativa electoral. 13. Establecido que, la solicitud del 5 de diciembre de 2016, adjuntaba la carta poder simple por la que se autorizó la actuación de Pablo Flores Guerrero en nombre del promotor Agustín Teófilo Castillo Gamarra; corresponde, en tercer lugar, responder a la pregunta si a dicha fecha el promotor se encontraba legitimado para impulsar el procedimiento de revocatoria en forma directa o a través de su representante, en tanto, a decir del recurrente, el 21 de noviembre de 2016, este había renunciado a continuar con dicho mecanismo de control. 14. Sobre este particular, mediante Oficio Nº 0000052017-SG/ONPE, del 3 de enero 2017, la ONPE informa al Jurado Nacional de Elecciones que, el escrito denominado "Renuncia irrevocable al cargo de promotor de revocatoria de autoridades del gobierno local distrital de Huacllán, provincia de Aija, departamento de Áncash", por el cual el promotor Agustín Teófilo Castillo Gamarra comunicó su propósito de no continuar con el procedimiento por razones de salud, es decir, su desistimiento a proseguir con las etapas que supone este mecanismo de control; fue cuestionado en su autenticidad por el propio promotor de la revocatoria a través del escrito del 30 de noviembre de 2016 (ADX-2017-000356). En esa medida, la ONPE tuvo por no presentado dicho desistimiento y continuó con el trámite de la solicitud de revocatoria según Carta Nº 002249-2016-SGACTD-SG/ONPE. 15. De lo expuesto, se tiene que a la fecha de presentación ante la ONPE de la solicitud de revocatoria, esto es, el 5 de diciembre de 2016 (fojas 2 del

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