Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2017 (17/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Viernes 17 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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En esta misma línea, el presente PAS se inició teniendo en cuenta que VIA SATELITAL ha incumplido con la presentación del informe de avance del PC del tercer año, en los plazos previstos en el Contrato de Concesión, resultando razonable y proporcional, se adopte una medida que tenga el rigor suficiente para castigar el referido incumplimiento y evitar, a futuro, cualquier actuación que conlleve a la presentación de información fuera de los plazos establecidos. De otro lado, respecto a lo alegado por VIA SATELITAL referido a los criterios establecidos en el Informe N° 347GFS/2013 de fecha 24 de abril del 20137, corresponde precisar que en el citado informe se evaluó el cumplimiento del primer y segundo año del PC, advirtiéndose que la empresa operadora remitió al OSIPTEL la información de sus avances fuera del plazo establecido. Sin embargo, toda vez que era la primera supervisión a la empresa operadora respecto al cumplimiento de sus obligaciones del PC, en ese caso particular, se consideró oportuno advertir a VIA SATELITAL mediante una Medida Preventiva, caso contrario al presente PAS; por lo tanto no correspondería aplicar los criterios seguidos en el mencionado Informe alegado por la empresa operadora. Conforme lo expuesto, se desvirtúan los argumentos planteados por la empresa operadora en este extremo, sin perjuicio que su conducta, como la entrega de manera extemporánea se considere como comportamiento posterior al momento de graduar la sanción. Sin perjuicio de lo antes indicado, se advierte la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1272 de la LPAG, recogida en el artículo 236-A8, respecto a las condiciones eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones. En el presente caso, es pertinente indicar que si bien VIA SATELITAL reconoce9 su responsabilidad de forma expresa y por escrito, la entrega extemporánea del informe de avance del PC del tercer año se dio como consecuencia de la solicitud efectuada mediante Carta N° 1258-GFS/2014. En esa línea, considerando que si bien se ha producido el cese de la conducta infractora, esta se dio en atención al requerimiento de la GFS, no encontrándose en causal eximente de responsabilidad. No obstante ello, teniendo en cuenta que el Decreto Legislativo N° 1272 incorpora a través del artículo 236-A modificaciones en cuanto a las condiciones atenuantes, conformidad con el citado artículo y el numeral 5 del artículo 230° de la LPAG10, resulta necesario evaluar si en el presente caso concurre alguna de las causales. Ahora bien, de la revisión de los actuados se advierte que una vez iniciado el PAS, con carta de fecha 24 de octubre de 2014, VIA SATELITAL reconoce de manera expresa y por escrito su responsabilidad. De ello se colige que dicha empresa operadora reconoció su responsabilidad en la primer oportunidad que tuvo una vez iniciado el PAS. Sobre la oportunidad de la presentación del Informe de avance del PC del tercer año, se verifica un retraso de siete (07) meses aproximadamente con lo cual se cumplen los criterios establecidos en el literal a), numeral 2) del artículo 236-A, para la aplicación del atenuante de responsabilidad, lo cual será analizado en el siguiente numeral. 2. Determinación de la sanción A fin de determinar la graduación de las multas a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la LDFF ­Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL-, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impongan sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido11. Con relación a este principio, el artículo 230º de la LPAG establece, que debe preverse que la comisión de

la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como el beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, la probabilidad de detección de la infracción, la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la reincidencia por la comisión de la misma infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: i. Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción: Este criterio de graduación se encuentra también referido en el literal f) del artículo 30° de la LDFF (beneficio obtenido por la comisión de la infracción, a fin de evitar, en lo posible, que dicho beneficio sea superior al monto de la sanción). Como en el caso del daño obtenido, no existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del beneficio obtenido por la comisión de la infracción; debe indicarse que este se encuentra representado por los costos involucrados en todas aquellas actividades (implementación de nuevos sistemas) que debió realizar VIA SATELITAL, dirigidas a cumplir con remitir la información requerida al OSIPTEL, dentro del plazo establecido. ii. Probabilidad de detección de la Infracción: Dada la naturaleza de la infracción, la probabilidad de detección de la misma es alta, en tanto que el cumplimiento

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Expediente de supervisión N° 00073-2013-GG-GFS, mediante el cual se evaluó el cumplimiento del PC del primer y segundo año, concluyendo en imponer a VIA SATELITAL una Medida Preventiva a fin de advertirle que en lo sucesivo despliegue una actuación diligente a efectos de cumplir con la remisión de información al OSIPTEL dentro de los plazos establecidos. Artículo 236-A.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235. 2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. b) Otros que se establezcan por norma especial. Mediante escrito de fecha 24 de octubre del 2014, VIA SATELITAL reconoció su responsabilidad precisando que había subsanado la entrega tardía, a los siete (7) meses de vencido el plazo, con anterioridad del inicio del PAS. Corresponde aplicar las disposiciones del DL N° 1272, que modificó la LPAG, en virtud del principio de irretroactividad, por ser más beneficiosa al administrado. Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. (...) 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

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