Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2017 (17/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Viernes 17 de febrero de 2017 /

El Peruano

empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Así también el artículo 41º del mencionado Reglamento General señala que esta función fiscalizadora y sancionadora puede ser ejercida en primera instancia por la Gerencia General del OSIPTEL de oficio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis del caso. El presente PAS se inició contra VIA SATELITAL al imputársele la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del artículo 7° del RFIS, la cual se cita a continuación: Artículo 7º.- La empresa operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de la información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave siempre que: (...) c. Se tratase de información prevista en su contrato de concesión; o, (Sin subrayado en el original) Al respecto, mediante Decreto Supremo N° 003-2007MTC publicado el 2 de febrero de 2007, se incorporó a los "Lineamientos de Política de Apertura del mercado de Telecomunicaciones", aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-98-MTC, el Título I "Lineamientos para desarrollar y consolidar la competencia y la expansión de los servicios públicos de telecomunicaciones en el Perú", en cuyo artículo 14°2 se define el concepto de Plan de Cobertura. Asimismo, el TUO del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, en su decimotercera disposición complementaria final define el concepto de PC, siendo el siguiente: " (...) Definición de Plan de Cobertura: Los planes de cobertura constituyen una obligación del concesionario de tener la capacidad de prestar efectivamente el servicio en las áreas a ser atendidas. Entiéndase como prestación efectiva del servicio a la puesta del servicio a disposición del usuario en el área de concesión. Para acreditar el PC bastara la prestación del servicio en una parte del área otorgada en concesión, sin considerar un número de estaciones ni determinada capacidad de red. Conforme lo indicado en el Informe de Análisis de Descargos N° 00833-GFS/2016 de fecha 26 de noviembre de 2016, se aprecia que VIA SATELITAL habría trasgredido lo dispuesto en el literal c) del artículo 7º del RFIS, por cuanto, no habría cumplido con la obligación de entregar la información prevista en su Contrato de Concesión, dentro del plazo establecido, respecto al informe de avance de PC correspondiente al tercer año. Es oportuno indicar que de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea calificada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado3, que pudiera exonerarla de responsabilidad. Por consiguiente, prosigue analizar los descargos presentados por VIA SATELITAL respecto a la imputación de cargos formulada por la GFS: 1. Análisis de descargos VIA SATELITAL sustenta sus descargos en los siguientes fundamentos:

1.1. VIA SATELITAL ha cumplido con presentar el informe del PC del tercer año a OSIPTEL con anterioridad al inicio del presente PAS y viene implementando mejoras en el proceso de generación y entrega de reportes de información. 1.2. Requiere la aplicación del Principio de Razonabilidad como criterio determinante para la graduación de las sanciones administrativas. 1.1. Respecto del cumplimiento de la información solicitada a VIA SATELITAL VIA SATELITAL reconoce haber remitido extemporáneamente el Informe del Plan de Cobertura del tercer año, comprometiéndose a no repetir la conducta imputada y que la demora en la entrega obedece a problemas internos con su personal. Asimismo, la empresa operadora solicita se considere el análisis realizado en el Informe N° 794-GFS/2014 de fecha 26 de setiembre del 2014, el cual precisa que se cumplió con el PC del tercer año. De otro lado, VIA SATELITAL señala la adopción de medidas internas con la finalidad de cumplir con él envió del PC dentro de los plazos establecidos por el Contrato de Concesión y conforme a lo requerido por el regulador. Al respecto, es necesario verificar si la conducta imputada se adecua o no al supuesto de hecho del tipo infractor imputada a la empresa operadora, acorde a lo

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"Artículo 14.- Planes de Cobertura Los planes de cobertura constituyen la obligación del concesionario de tener la capacidad para prestar efectivamente el servicio en las áreas a ser atendidas. Entiéndase como prestación efectiva la puesta del servicio a disposición del usuario en el área de concesión. Para acreditar el cumplimiento del plan de cobertura, bastara la prestación del servicio en una parte del área otorgada en la concesión, sin considerar un mínimo de estaciones ni determinada capacidad de red. Sin perjuicio a ello, precise que quedan a salvo las disposiciones específicas sobre obligaciones de capacidad de red y los planes de cobertura establecidos en el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y normas conexas sobre la materia. En el caso de los servicios de larga distancia y telefonía fija local los planes de cobertura tomarán en cuenta lo siguiente: 1. Para larga distancia El concesionario deberá estar en capacidad de prestar el servicio concedido dentro de un plazo máximo de 24 meses computados desde la fecha de inicio de operaciones, en cinco ciudades en distintos departamentos del país y poseer al menos un centro de conmutación. Para efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, todo concesionario del servicio portador de larga distancia que curse tráfico telefónico de larga distancia, deberá necesariamente brindar la capacidad para realizar llamadas telefónicas de larga distancia desde las ciudades que forman parte de su plan de cobertura. OSIPTEL verificará el cumplimiento de dichas obligaciones, pudiendo dictar las normas reglamentarias que sean necesarias. 2. Para telefonía fija local a) Para la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao: El área mínima de concesión es la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. El nuevo concesionario deberá prestar el servicio en una cantidad no menor al 5% de las líneas en servicio del mayor operador establecido en la misma área en el momento de la solicitud de la concesión del nuevo operador. Esta cantidad debe instalarse dentro de un plazo de cinco (5) años, computados desde la fecha de inicio de operaciones. De estas nuevas líneas, al menos el 5% debe instalarse en los distritos de menor densidad de líneas de telefonía fija. Para tal efecto, el Ministerio establecerá el listado de distritos correspondientes y los hará de conocimiento público. En cualquier caso, la obligación estará sujeta a la existencia de demanda. Para acogerse a esta excepción, los concesionarios deberán acreditar dicha situación ante el OSIPTEL, quien se encargará de su verificación. Adicionalmente, prestará el servicio de telefonía fija en por lo menos un distrito no atendido por el referido servicio fuera del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. b) Para el Perú, sin incluir la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao: El área mínima de concesión es la provincia. No serán aplicables las exigencias de plan de cobertura establecidas para el caso de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Lima: ARA Editores, 2003. 1ª ed., Pág. 539.

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