Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2017 (17/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Viernes 17 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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exigido por el Principio de Tipicidad previsto en la LPAG. Sobre el particular, es posible señalar que sólo puede sancionarse en sede administrativa aquellas conductas que se encuentren previstas expresamente, en normas con rango de ley, como una infracción sin admitir interpretación extensiva o analogía. De la normativa vigente se advierte lo dispuesto en el literal c) del artículo 7° del RFIS, que tipifica como infracción grave el incumplimiento de entrega de información prevista en su contrato de concesión. Al respecto, mediante Resolución Ministerial N° 1202010-MTC/03 de fecha 09 de marzo de 2010, se otorgó a VIA SATELITAL, de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del Contrato de Concesión para la prestación del servicio público portador de larga distancia nacional e internacional en la modalidad de no conmutado, entre otras, las siguientes obligaciones: 6.03 PLAN DE COBERTURA LA CONCESIONARIA se obliga a cumplir en el plazo de cinco (5) años, contados a partir de la FECHA DE INICIO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, EL PLAN DE COBERTURA conteniendo en EL REGISTRO de cada SERVICIO REGISTRADO; el cual se establece en forma de cronograma de cumplimiento obligatorio. LA CONCESIONARIA presentará al MINISTERIO y a OSIPTEL, dentro del primer trimestre de cada año, la información referida al avance del PLAN DE COBERTURA de cada SERVICIO REGISTRADO establecido para el año inmediato anterior. El PLAN DE COBERTURA y, de ser el caso, la capacidad de red de cada SERVICIO REGISTRADO, forma parte del presente Contrato. Sin prejuicio de lo establecido en el párrafo anterior, LA CONCESIONARIA podrá solicitar a EL MINISTERIO la modificación del PLAN DE COBERTURA será comunicada a OSIPTEL. Como se observa, en el numeral 6.03 del Contrato de Concesión se hace referencia a la obligación por parte de la empresa operadora de cumplir en el plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de inicio de la prestación del servicio, con el plan de cobertura. Asimismo, se señala que la empresa operadora deberá cumplir con el cronograma de metas anuales, contabilizando su primera meta anual (primer año) desde la fecha de inicio de la prestación del servicio y presentar al OSIPTEL dentro del primer trimestre de cada año, la información referida al avance del PC de cada servicio registrado. Al respecto, de la evaluación realizada por la GFS en su Informe de Supervisión N° 794- GFS/2014 de fecha 26 de setiembre de 2014, se advierte que VIA SATELITAL no cumplió con remitir al OSIPTEL el informe de avance del PC correspondiente al tercer año de operaciones, respecto al servicio portador de larga distancia e internacional en su modalidad no conmutado, como se advierte en el siguiente cuadro: Cuadro N° 2.- Evaluación del cumplimiento del PC respecto a la presentación al OISPTEL de los informes de avances del PC del tercer año.
INICIO DE OPERACI ONES* A FECHA DE Ñ CUMPLIMIEN O TO DEL TERCER AÑO EJECUTADO FECHA MAXIMA PARA LA PRESENTACION DEL INFORME DE AVANCE DEL PC AL TERCER AÑO 11/12/2013 FECHA EN QUE HA SIDO PRESENTADO A OSIPTEL EL INFORME DE AVANCE DEL PC ALTERCER AÑO 10/07/2014 EVALUACION DEL CUMPLIMIENTO/ INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACION DEL INFORME DE AVANCE DEL PC AL TERCER AÑO Presentó, en fecha extemporánea, el informe de avance del PC al tercer año

11/09/201 0

3º 11/09/2013

11 de setiembre del 2010; en ese sentido el cumplimiento del primer año se contabiliza el 11 de setiembre del 2011; el del segundo año el 11 de setiembre del 2012 y el tercer año el 11 de setiembre del 2013, fecha a partir de la cual, la empresa operadora tuvo tres (3) meses de plazo para presentar su informe de avance de PC del tercer año, es decir hasta el 11 de diciembre del 2013. En este sentido, conforme lo indicado por la GFS en su Informe de Análisis de Descargos, VIA SATELITAL mediante carta S/N de fecha 10 de julio del 2014, remitió al OSIPTEL el informe del avance del plan de cobertura del tercer año, esto es, a siete (7) meses después del plazo establecido en el Contrato de Concesión y como consecuencia del requerimiento efectuado mediante carta N° 1258-GFS/2014 de fecha 04 de julio de 2014; por lo tanto fue presentado al OSIPTEL con anterioridad a la fecha de inicio de presente PAS (notificado mediante Carta N° C.2003-GFS/2014 de fecha 20 de octubre de 2016). Es pertinente diferenciar las obligaciones dispuestas en el numeral 6.03 del Contrato de Concesión, siendo que la obligación de cumplir con el PC constituye una obligación distinta a la de remitir el avance de dicho plan al OSIPTEL; toda vez que, la primera se encuentra vinculada con la prestación del servicio que ha sido otorgada en concesión, mientras que la segunda se vincula con la necesidad de proveer al OSIPTEL de información relevante en el ejercicio y desarrollo de sus funciones; con la finalidad de permitir a este organismo regulador desarrollar adecuadamente sus labores de supervisión del servicio que brindan los concesionarios, establecer indicadores, medir la evolución de dichos servicios en el tiempo, así como evaluar los efectos de las medidas aplicadas en el sector. Por lo tanto, la infracción tipificada en el artículo 7° literal c) del RFIS se configura con la entrega de la información requerida fuera del plazo establecido en el Contrato de Concesión. La entrega extemporánea ­ como pretende VIA SATELITAL- no constituye argumento suficiente para eximirla de responsabilidad, más aun si dicha entrega tardía no se efectuó de manera voluntaria sino como consecuencia del requerimiento efectuado por la GFS mediante carta N° 1258-GFS/2014 de fecha 04 de julio de 2014, cuando ya se había vencido el plazo de entrega (11 de diciembre de 2013). Al respecto debemos mencionar que las empresas operadoras además de ser agentes especializados en el sector de las telecomunicaciones, operan en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado, con lo cual, se espera que adopte las medidas necesarias e indispensables para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justificadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control, las mismas que deberán ser debidamente acreditadas por las empresas operadoras. En ese sentido, si bien VIA SATELITAL manifiesta que la presentación extemporánea de la información se debió a un error de su personal, se advierte que VIA SATELITAL no reportó ni acreditó situación de caso fortuito o fuerza mayor que impidiera con remitir su informe de avance del PC del tercer año; en este sentido VIA SATELITAL tenía como plazo máximo para presentar dicho informe hasta el 11 de diciembre de 2013. Por lo expuesto, se desvirtúan los argumentos planteados por la empresa operadora en este extremo, sin perjuicio que el comportamiento posterior se tome en cuenta al momento de graduar la sanción, una vez que se ha determinado la comisión de la misma.

Fuente: Elaborado sobre la base del Informe N° 00833-GFS/2016 y *RD N° 408-2013MTC/27

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De acuerdo a lo señalado en el cuadro N° 2 y Resolución Directoral N° 408-2013- MTC/274, VIA SATELITAL tenía como fecha de inicio de operaciones el

Resolución Directoral de fecha 20 de setiembre del 2013 mediante la cual se resuelve modificar a favor de la empresa VIA SATELITAL el Plan de Cobertura contenido en la ficha N° 244 del Registro de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada por Resolución Directoral N° 198-2010MTC/27; siendo que en su ANEXO en el punto C) señala como fecha de inicio de prestación el 11 de setiembre del 2010.

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