Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2017 (07/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Viernes 7 de julio de 2017

NORMAS LEGALES

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Taborga, alcalde del distrito de Ocoña, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 2-2017-JEEAREQUIPA/JNE (fojas 3 a 7), alegando lo siguiente: - Los informes emitidos por los funcionarios electorales temporales pertenecientes al JEE y a la ODPE no contienen ni registran "a plenitud los hechos y actos fraudulentos graves que ocurrieron antes, durante y después de la votación del día domingo 11 de junio". - El JEE no realizó una investigación exhaustiva sobre la actuación de los funcionarios electorales. El Informe Nº 001-2017-CLV-CPR2017-ODPEAREQUIPA, elaborado por el coordinador del local de votación del distrito de Ocoña sostiene que en reiteradas ocasiones se procedió al cambio de la cámara secreta de las Mesas de Sufragio Nº 000088 y Nº 000090 por cuanto algunos electores marcaban las opciones SÍ o NO en la cabina. No obstante, los personeros por la opción NO fueron impedidos de registrar estos hechos. - Con relación al cambio de miembro de la Mesa de Sufragio Nº 000080, no se ha dilucidado si se hizo con un elector que pertenezca a la misma mesa. - Erika Eudelia Arana Berroa, personera de la Mesa de Sufragio Nº 000085, hizo propaganda por el SÍ a pesar de estar acreditada por una autoridad en consulta. - Hay contradicción entre el Informe Nº 001-2017-CLVCPR2017-ODPEAREQUIPA, emitido por el coordinador del local de votación y el Informe Nº 075-2017-RAMC-CF-JEEAREQUIPA/JNE-CPR2017, ya que en el primero se precisa la ilegal negación por parte de los miembros de mesa de registrar los hechos reclamados por los personeros. - La resolución emitida por el JEE carece de motivación, pues no se evaluó la declaración de Erika Eudelia Arana Berroa. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 363, literales b y c, de la LOE. CONSIDERANDOS Alcances generales 1. Mediante la Resolución Nº 0332-2015-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2015, este Supremo Tribunal Electoral estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, para su aplicación en los diferentes procesos electorales. En este sentido, en su artículo primero, se señaló lo siguiente: 1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral. 2. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, deben ser presentados ante el respectivo Jurado Electoral Especial por el personero nacional o el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, dentro del plazo de tres (3) días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. 2. Los pedidos de nulidad de elecciones requieren la concurrencia de tres requisitos o elementos para su configuración: i) graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio; ii) el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto, y iii) el acto que

suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 3. Es pertinente recordar que, como todo derecho fundamental, el hecho de solicitar la nulidad del proceso electoral no es absoluto. En tal sentido, el referido derecho está sujeto a requisitos que delimitan y restringen su ejercicio, siendo uno de ellos la presentación oportuna del pedido. 4. Si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral, organismo constitucionalmente autónomo, que actúa en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Estado) para administrar justicia en materia electoral. Concordante con dicha disposición constitucional, el artículo 5, literal a, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones ratifica la función jurisdiccional del Jurado Nacional de Elecciones en el ámbito electoral. 5. En tal sentido, corresponderá, a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de intimidación o violencia, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas. 6. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección, deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE. Análisis del caso concreto Con relación al literal c del artículo 363 de la LOE 7. El recurrente sustentó su pedido de nulidad en una supuesta infracción a los literales b y c del artículo 363 de la LOE. Así, el literal c del artículo citado señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando los miembros de estas hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto de inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato, o, en el caso de consultas populares, a favor a una opción. 8. Lo mencionado en dicho artículo conlleva que el pedido de nulidad debe constar como una observación en el acta electoral, pues se da, necesariamente, durante la elección y ante la propia mesa de sufragio, por parte de los personeros de mesa, por ser el preciso momento en que se producen los hechos que podrían constituir causal de nulidad y la oportunidad de que estos sean verificados y registrados en el acta electoral. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario dilucidar, en primer término, si corresponde el análisis respecto a la alegación de esta causal. 9. Así, al evaluar los ejemplares de las Actas Electorales Nº 000080, Nº 000085, Nº 000088 y Nº 000090, se verifica ­tal y como también lo ha señalado el recurrente tanto en su pedido de nulidad como en su recurso de apelación­ que en ellas no se registró observación alguna, a pesar de ser ese el momento en el que debían de consignarse con la finalidad de que, de manera posterior, fueran de conocimiento por el JEE y este emita el correspondiente

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