Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2017 (07/07/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 7 de julio de 2017 /

El Peruano

apelación, ya que cita la Resolución N.º 003-2017-JEELIMA/JNE, cuando la resolución impugnada provino del JEE. 6. Con el recurso extraordinario, el recurrente se limita a alegar que en el expediente se encuentran los medios probatorios idóneos sobre los fundamentos de su apelación y adjunta, como nueva prueba, el dicho de tres (3) personas como declaraciones juradas en copias certificadas, de fecha 26 de junio de 2017, sin precisar cuál sería la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en la que habría incurrido la Resolución N.º 0250-2017-JNE, del 23 de junio de 2017. 7. Entonces, cabe indicar que la nueva prueba está referida al primer fundamento de la apelación presentada el 20 de junio de 2017, esto es, a que en días anteriores y en la madrugada del 11 de junio del año en curso, día de realización de la consulta popular de revocatoria de autoridades ediles, los promotores de esta repartieron abarrotes y dinero, a modo de soborno, con lo que se habría infringido el artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. 8. Ahora bien, es menester precisar que la resolución materia de cuestionamiento ha tomado en cuenta los alegatos del apelante en su oportunidad, teniendo a la vista las instrumentales que los sustentaban, advirtiendo que no se presentaron documentos originales o de fecha cierta, sino solo copias simples, además de la inexistencia de medios probatorios que de manera indubitable corroborarán los fundamentos del apelante. En tal sentido, en la resolución recurrida se analizaron y expusieron las razones por las cuales se desestimó cada uno de los argumentos planteados por el recurrente, así, se especificó lo siguiente: 9. [E]l nulidicente alega la entrega de abarrotes y dinero en el distrito de Santa Cruz días previos y en la madrugada del 11 de junio de 2017, fecha de realización de la consulta popular de revocatoria, para lo cual adjunta una fotografía del auto con placa N.º AOV-545 (fojas 25), la impresión a color de la consulta vehicular (fojas 24) y una copia certificada de la declaración jurada de Gloria Angélica Álvarez Ramírez (fojas 27). Entonces, se advierte que no existen medios de prueba que de manera indubitable acrediten el hecho alegado, toda vez que se han presentado documentos simples, si bien en el caso de la declaración jurada, este es un documento de fecha cierta no es menos cierto que se trata del dicho de una persona sin mayor elemento de prueba. Adicionalmente, no puede dejar de observarse la información brindada por el área de fiscalización del JEE, la cual mediante el Informe Nº 106-2017-LCM-CFJEE HUARAZ/JNE-CPR 2017, de fecha 15 de junio de 2017 (fojas 150 a 194), no solo da cuenta de las acciones de fiscalización llevadas a cabo en la circunscripción electoral, sino concluye que: "De los procedimientos fiscalizados en fechas previas al día de la votación [...] propaganda electoral, publicidad estatal, neutralidad [...] garantías del proceso electoral y encuestas electorales, no se reportaron incidencias". Así como también que, "... las elecciones en el local de votación I.E. N.º 86506 Amadeo Gadea Landavery del distrito de Santa Cruz se desarrollaron sin inconvenientes, no habiéndose detectado incidencias que afecten el resultado del proceso electoral". Hechos que son corroborados en los documentos que acompañan el Informe Nº 36-2017-MP-FN-1°FPPC-HYCARAZ. 1D, emitido por el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaylas (fojas 198 a 225). 9. En consecuencia, tal como ha sido planteado, el cuestionamiento en contra de la Resolución Nº 02502017-JNE no es un cuestionamiento con relación a la observancia del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, sino a la forma en la que el Jurado Nacional de Elecciones fundamentó su fallo, lo cual, no constituye un componente a ser discutido mediante el recurso extraordinario. 10. La discrepancia del recurrente con la valoración, que pudiera haber efectuado el Jurado Nacional de Elecciones de los argumentos y medios probatorios presentados, debe indicarse se trata de una divergencia

de criterios entre la instancia decisoria y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. 11. Como ya se ha señalado, el recurso extraordinario es un mecanismo de revisión excepcional que no supone una nueva valoración de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que se ha instituido para identificar las probables deficiencias procesales que se hubieran dado en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. En este sentido, el recurso interpuesto no ha aportado al presente caso elemento alguno que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la citada resolución, pues verificados los fundamentos expuestos en la recurrida no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Así, la decisión de declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE que, a su vez, declaró infundada la solicitud de nulidad de elecciones en el distrito de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, se encuentra arreglada a derecho. 12. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral determina que la resolución cuestionada contiene la motivación suficiente, tanto en fundamentos de hecho y de derecho, que justifica cabalmente la decisión que dictó al declarar infundado el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el recurrente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 0250-2017-JNE, interpuesto por Ciro Walter Mallqui Milla, personero legal titular del alcalde distrital sometido a Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Marallano Muro Secretaria General 1540995-4

MINISTERIO PUBLICO
Designan fiscal adjunto en el despacho de la Fiscalía Provincial Especializada Contra la Criminalidad Organizada de Bagua, Distrito Fiscal de Amazonas
RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 2321-2017-MP-FN Lima, 6 de julio de 2017 VISTA: La Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 313-2017-CNM, de fecha 01 junio de 2017 y el oficio Nº 105-2017-AMAG/DG, que remite el Reporte Académico Nº 338-2017-AMAG, expedido por la Academia de la Magistratura.

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