Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2017 (07/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Viernes 7 de julio de 2017 /

El Peruano

(fojas 53 a 58), el JEE impuso sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) a Percy Sulca Cuadros, titular de la entidad municipal, además, se dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. Dicha decisión fue publicada en el panel del JEE el 26 de mayo de 2017 (fojas 51). Al no haberse presentado recurso impugnatorio contra la referida resolución, el JEE a través de la Resolución Nº 004-2017-JEE-LIMA/JNE, del 5 de junio de 2017, declaró consentida la misma y requirió al titular de la entidad el pago de la multa que se le impuso. c) En cuanto al recurso de apelación Con fecha 19 de junio de 2017, el titular de la Municipalidad Distrital de Chiara interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 004-2017-JEELIMA/JNE y, fundamentalmente, señala lo siguiente: a. El JEE no le ha notificado las Resoluciones Nº 003-2017-JEE-LIMA/JNE y Nº 004-2017-JEE-LIMA/JNE, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa. b. El panel publicitario en cuestión fue instalado el año 2016, por el contratista que ejecuta la obra en concordancia con la Resolución Nº 195-88-CG de la Contraloría de la República y la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado. c. El panel informativo de la obra no contiene propaganda de nombre de partido político alguno; asimismo, los datos que lo identifican han sido borrados por personal de la entidad edil. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA Este órgano electoral deberá verificar, en primer lugar, que el presente procedimiento haya sido tramitado en observancia estricta de los principios que rigen el debido proceso, solo ante ese supuesto corresponde determinar si es procedente la impugnación de la resolución que requiere al titular de la Municipalidad Distrital de Chiara el cumplimiento de la sanción que le fuera impuesta como consecuencia de la infracción a las normas de publicidad estatal. CONSIDERANDOS 1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 2. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 26 a 33 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador, o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política, y consta de las etapas de determinación de la infracción y de la sanción. 3. Al respecto, conforme lo señala el artículo 4 del Reglamento, la primera etapa tiene por objeto que el Jurado Electoral Especial competente verifique el acaecimiento de una circunstancia contemplada como un supuesto de infracción, en tanto la segunda está destinada a imponer una sanción como consecuencia del incumplimiento de lo ordenado por el Jurado Electoral Especial, por lo que las resoluciones emitidas en su seno son impugnables vía recurso de apelación, en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, conforme lo prevé el artículo 31, numeral 31.3 y el artículo 32 del Reglamento. Análisis del caso en concreto 4. Previo al análisis de la cuestión de fondo, corresponde referirnos al cumplimiento de las garantías

que regulan el debido proceso en el presente procedimiento sancionador. De esta manera, de los fundamentos que sustentan el recurso de apelación, se desprende que lo que pretende el recurrente es el reexamen de la Resolución Nº 003-2017-JEE-LIMA/JNE que le impuso sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) UIT, pronunciamiento que al no haber sido impugnado oportunamente dentro del plazo legal, ha sido declarado consentido a través de la resolución impugnada. 5. En esta línea, si bien el reexamen de dicho pronunciamiento constituiría una afectación al principio de seguridad jurídica y al efectivo cumplimiento de las resoluciones judiciales que hubieran quedado consentidas, ello como garantía de la tutela procesal efectiva, no obstante, estos principios no tendría efectividad, si la decisión que ha sido declarada consentida, como en el caso de autos, proviene de un procedimiento que vulnera las garantías del debido proceso. 6. En efecto, conforme se desprende del análisis de los actuados, el recurrente no ha sido debidamente notificado con las resoluciones emitidas en el procedimiento instaurado en su contra, por infracción de las normas sobre publicidad estatal. Así, se advierte que la Resolución Nº 001-2017-JEE-LIMA/JNE, del 13 de abril de 2017, no fue notificada en el domicilio fiscal de la Municipalidad Distrital de Chiara, conforme se dispuso en el artículo cuarto de dicho pronunciamiento, sino en una oficina de enlace de dicha entidad edil, conforme se advierte del cargo de notificación que corre en autos a fojas 71. Dicha deficiencia no ha permitido que la autoridad cuestionada ejerza su derecho de defensa, ya que los pronunciamientos emitidos con posterioridad ­con excepción de la Resolución Nº 004-2017-JEE-LIMA/JNE, que declaró consentida la resolución de imposición de sanción que fue notificada en el domicilio real del recurrente (fojas 46)­ fueron notificados a través de su publicación en el panel del JEE, incurriendo con ello en causal de nulidad por afectación del debido proceso. 7. Ahora bien, aun cuando correspondería devolver los actuados para que el órgano de primera instancia renueve los actos procesales, ello resulta inoficioso, dado que, a la fecha, el citado órgano jurisdiccional ha cesado sus funciones. Así, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado estima conveniente emitir pronunciamiento sobre el caso materia de controversia, ya que cuenta con los elementos necesarios para ello. 8. Al respecto, del análisis del expediente, resulta evidente que el JEE al momento de emitir la Resolución Nº 002-2017-JEE-LIMA/JNE, del 17 de mayo de 2017, que determina la infracción, no ha tomado en consideración el artículo 19, literal c del mismo Reglamento, que prevé que los avisos sobre procedimientos a convocarse en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, no se enmarcan dentro de la definición de publicidad estatal. 9. En efecto, el objeto publicitario materia de cuestionamiento difundía información sobre una obra, con modalidad y plazo de ejecución, así como el monto presupuestal, por lo que, propiamente, constituía un cartel de obra pública, que al enmarcarse dentro de la normativa de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, no tiene naturaleza de publicidad estatal. 10. Así, en aplicación estricta del principio de legalidad, no correspondía determinar infracción a las normas de publicidad estatal, por ende, tampoco la imposición de una sanción al titular de la Municipalidad Distrital de Chiara. En tal sentido, la deficiencia sustancial antes anotada implica la declaración de nulidad de todo lo actuado, por afectación a la garantía constitucional del debido proceso, reconocida en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú. 11. En vista de las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que el recurso de apelación debe ser amparado, en consecuencia, declararse nulo todo lo actuado y el archivo del presente expediente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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